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La recuperación del dinero privativo en las inversiones gananciales no ha sido una cuestión exenta de polémica. Muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015, en la que se liberaba el derecho de reembolso ante la falta de voluntad expresa del carácter privativo de los fondos. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, entre otras, la STS 8 de octubre de 2004 determinó que «en ausencia de declaración expresa del carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso es evidente la voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso ni inclusión en el pasivo de la sociedad de ningún derecho de crédito a favor de aquel», siendo que este desplazamiento patrimonial voluntario del patrimonio privativo para integrarse en el patrimonio ganancial como negocio jurídico traslativo, ha sido igualmente admitido en las Resoluciones de la DGRN de 25.5.90, 21.1.91, 7.10.92, 21.12.98, y 6.6.07.

Aun cuando lo recomendable sería hacerlo constar en el título de adquisición, la jurisprudencia viene manteniendo una postura clara y uniforme al respecto superando el criterio anterior y aplicando correctamente la doctrina del derecho de reembolso a la procedencia del mismo. En este sentido, la STS de 13 de septiembre de 2017 abordó el supuesto ante la pretensión de recuperación del dinero privativo utilizado en la compra de la vivienda familiar y así vino a declarar: «TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC – en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga .Recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. En esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.» Cabe añadir, que el art. 1358 Código Civil dispone que «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».

Mucho antes, la STS de 9 de mayo de 2007 mantenía que la inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda  de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta conforme a lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código Civil.

Con más tino y afinando más la cuestión, la STS de 2 de marzo de 2020 invierte la cuestión al establecer que el dinero privativo utilizado para la compra de un bien ganancial genera un derecho de reembolso, salvo que se hubiere excluido expresamente. Efectivamente, la cuestión casacional que se planteó fue la procedencia o no del reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera por los cónyuges reserva de reembolso en el momento de la adquisición. El Tribunal Supremo da continuidad a otros pronunciamientos y establece la procedencia del derecho de reembolso, por aplicación del artículo 1.358 del Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el artículo 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución, en definitiva, del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para la adquisición y genera un crédito por el “valor satisfecho” que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. (art. 1358 1398.3ª CC).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial posibilitará que en supuestos en los que se mezcla el dinero privativo con el ganancial, como ocurre cuando se ingresan cantidades de dinero privativas en una cuenta ganancial, y se confunden con el dinero ganancial, se mantienen en esa cuenta y no se hace ninguna reserva, se impida poder  presumir o concluir que en aquel momento fue voluntad de atribuir a ese bien la naturaleza de ganancial, pues precisamente solo se puede atribuir dicha condición y no procederá el derecho de reembolso cuando expresamente se hubiere excluido o renunciado a dicho derecho.




Comentarios

  1. Irene Marcos Garvey

    La doctrina jurisprudencial que se atribuye a la STS 8 de octubre de 2004 no existe. A esta sentencia se le atribuye una doctrina que, como veremos, jamás ha sido establecida en la misma. Esta doctrina, erróneamente atribuida al Tribunal Supremo por la ST. de la AP. de Madrid (Sec. 22) nº 875/2012, es la siguiente: " Aunque la regla general es la de presumir la ganancialidad de los bienes del matrimonio, debiendo probar, quien lo alegue, la privacidad de los mismos, sin embargo, ello cede, por lo menos en lo que se refiere a la relación entre los cónyuges, en el caso de que ambos cónyuges de mutuo acuerdo o uno de ellos haya reconocido a favor del otro esa privacidad, declaración de voluntad que no se ve afectada por situaciones tales como falta de precio, o desproporción del mismo, que no afectan a su validez, todo lo cual cabe tanto cuando se reconoce la privacidad de un bien inicialmente ganancial, como a la inversa, esto es, cuando un bien inicialmente privativo se reconoce como ganancial. Así, en ausencia de declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo, con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte, de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión en el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel," Cuando hemos intentado contrastar la corrección de la cita examinando el texto real de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 969/2004 de 8 de Octubre, nos hemos encontrado con que el texto entrecomillado en el párrafo anterior, no pertenece a la citada Sentencia del Alto Tribunal. Puede comprobarse la rigurosa exactitud de lo que afirmamos leyendo el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 969/2004 (RJ 2004\5993 en la Base de Datos de Aranzadi y en la Base de Datos del CENDOJ: Id Cendoj: 28079110012004100890). A pesar de que esta inexistente doctrina del Tribunal Supremo aparece invocada en numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, en las que incluso se transcribe este texto entrecomillado, atribuyendolo al Tribunal Supremo, cuando dicho Tribunal nunca ha establecido tal doctrina, ni dicho texto pertenece a la Sentencia a la que se le atribuye. La atribución de la autoría del texto antes transcrito, y de la doctrina que en el se establece al Tribunal Supremo es fruto de un error que parece cometido primigeniamente en la sentencia de la AP. de Madrid (Secc. 22) nº 875/2012 de 11 de Diciembre, en la que se cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 969/2004 de 8 de Octubre y se atribuye a la misma, entrecomillándolo, el texto que hemos dejado transcrito. Veamos, transcribiendo literalmente de la STAP Madrid, Secc. 22, nº 875/2012 (Aranzadi, JUR 1013/341148 y CENDOJ Id: 28079370222012100862). “A mayor abundamiento, cualesquiera que fueren los orígenes y avatares previos de las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda ganancial, es lo único cierto que en escritura pública de fecha 4 de diciembre de 1.997, constante la vigencia de la sociedad conyugal, y en momento de bonanza matrimonial, lo que expresamente manifestaron ambos consortes adquirentes a presencia notarial, no fue otra cosa que la compraban y adquirían para su sociedad de gananciales, omitiendo toda referencia a reserva o condición sobre el metálico invertido, o declaración de privaticidad parcial, luego, aún en el supuesto más favorable a la tesis de la apelante, habría de considerarse que con el dinero aportado, ella misma realizó una liberalidad para con su familia, para con su sociedad conyugal o para con su esposo, como reiteradamente se viene sosteniendo por esta Sala en igual línea que se pronuncia el TS Sala 1ª, S 8-10-2004, nº 969/2004, rec. 2717/1998 , en la que, y en extracto, dicho alto Tribunal argumenta que: " Aunque la regla general es la de presumir la ganancialidad de los bienes del matrimonio, debiendo probar, quien lo alegue, la privacidad de los mismos, sin embargo, ello cede, por lo menos en lo que se refiere a la relación entre los cónyuges, en el caso de que ambos cónyuges de mutuo acuerdo o uno de ellos haya reconocido a favor del otro esa privacidad, declaración de voluntad que no se ve afectada por situaciones tales como falta de precio, o desproporción del mismo, que no afectan a su validez, todo lo cual cabe tanto cuando se reconoce la privacidad de un bien inicialmente ganancial, como a la inversa, esto es, cuando un bien inicialmente privativo se reconoce como ganancial. Así, en ausencia de declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo, con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte, de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión en el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel," Como puede comprobarse, la STAP Madrid, Secc. 22, nº 875/2012 de 11 de Diciembre atribuye al Tribunal Supremo, entrecomillandolo además, y en concreto a la Sentencia de su Sala 1ª, nº 969/2004 de 8 de Octubre, un texto (el entrecomillado) y una doctrina (la contenida en el mismo) que no han sido establecidas por nuestro Alto Tribunal. Ni en su sentencia nº 969/2004 de 8 de Octubre ni en ninguna otra. A día de hoy parece claro que el Tribunal Supremo mantiene su poStura de que existe el derecho de reembolso por las cantidades privativas de un cónyuge ingresadas en una cuenta ganancial aunque no se haya hecho reserva del derecho de reembolso ni advertencia previa alguna. No se presume en ningún caso que dicha cantidad se ingresara con el objeto de dotarla de carácter ganancial. Y por supuesto no ha existido un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la doctrina anterior como he concretado anteriormente nunca fue establecida por el Tribunal Supremo. No obstante lo cual y en razón sin duda a un uso generalizado y carente de rigor del recurso "copia y pega" dicha doctrina se extendió como la pólvora a través de multitud de sentencias dictadas por de las Audiencias Provinciales, sin que, visto lo visto, ninguno de los responsables de la autoría de estas sentencias se tomara la molestia de verificar la existencia de dicha doctrina. Y el error continúa perpetuándose hasta el día de hoy, como en el artículo precedente. Circunstancia que creo deberían rectificar.

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