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El artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que es un derecho básico de los consumidores y usuarios “La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos”, debiendo destacarse que, por el artículo 83 de la misma norma, “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”, de modo que se considerarán inexistentes en todo caso. Estos dos preceptos tienen su origen en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Una de las cláusulas abusivas que ha generado más controversias es la cláusula suelo. La Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, declaró la nulidad de cláusulas suelo de determinadas entidades bancarias por falta de transparencia y, posteriormente, hubo problemas sobre las consecuencias producidas por la correspondiente declaración de nulidad, que se limitaron por el Tribunal Supremo, que terminó siendo corregido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.

Existen varias resoluciones del Tribunal Supremo que recogen los aspectos propios las consecuencias de la nulidad de las cláusulas abusivas. La Sentencia del Tribunal Supremo 367/2017, de 8 de junio, indica que “el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses”. Por ese razonamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo 558/2017, de 16 de octubre, destaca que “la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato (sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan)” y que, por ese motivo, “no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción”, ya que “No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico”. El problema es que la Sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, determinó la validez de un acuerdo posterior sobre una cláusula suelo para evitar una controversia judicial.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha iniciado el proceso por la primera cuestión prejudicial planteada sobre los acuerdos sobre cláusulas suelo, que fue presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Teruel. De ese modo, podrá analizar la controversia, aunque la misma no resulta difícil de resolver, ya que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 establece que, por “la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 78)”, debiendo destacarse que, según la misma resolución, la Directiva 93/13/CEE “se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63)”.

Observando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es fácil deducir que, probablemente, dictará una sentencia resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por los acuerdos sobre cláusulas abusivas afirmando que, atendiendo a la naturaleza de normas imperativas, no resulta posible admitir la validez de pactos por los que se modifica el contenido de cláusulas calificadas como abusivas y nulas en la medida en que las mismas no pueden vincular al consumidor y deben recibir un tratamiento que posibilite su extinción. De ese modo, el Tribunal Supremo recibiría uno nuevo varapalo desde la Unión Europea por no haber adoptado decisiones más ajustadas a la Directiva 93/13/CEE.

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