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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 18 de junio de 2020, ha determinado que “los acuerdos de modificación de contratos de préstamos” no son contratos de servicios financieros.

La controversia principal se enmarca dentro del litigio entre KH y Sparkasse Südholstein, en relación al derecho del primero a desistir de los acuerdos posteriores a la celebración de contratos de préstamos que modifican los tipos de interés pactados de forma inicial.

El litigio tiene inicio en 1994, cuando se celebraron tres contratos de préstamos con KH, en que se establecía después de un determinado plazo, la facultad de adaptar el tipo de interés inicialmente pactado.

En los años 2008 a 2010, las partes, utilizando de forma exclusiva técnicas de comunicación a distancia, celebraron los acuerdos de modificación de los tres contratos suscritos en 1994, fijando nuevos tipos de intereses, y con la celebración de estos, Sparkasse Südholestein, no informó a KH de su derecho de desistimiento, quien en 2015, informó que tenía la intención de desistir de esos acuerdos de modificación.

La entidad bancaria, se opuso alegando que esos acuerdos de modificación, no se referían a servicios financieros y por tanto, no podían ser objeto de desistimiento.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda primeramente que, la Directiva 2002/65, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, realiza una armonización completa de los aspectos financieros que regula, unificando el criterio interpretativo para todos los Estados Miembros. Asimismo, establece que, el concepto de contrato relativo a servicios financieros, identifica una categoría específica de contratos, que engloba todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago, y este concepto solo aplica, al acuerdo inicial de servicio, no constituyendo ese acuerdo de modificación del tipo de interés, un contrato relativo a servicios financieros.

En consecuencia, resolviendo en base a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2002/65, interpreta que un “acuerdo de modificación de contrato de préstamo”, no está comprendido en el concepto de “contrato relativo a servicios financieros”, si ese acuerdo posterior se limita solamente a modificar el tipo de interés inicialmente pactado, sin prorrogar la duración del préstamo ni modificar su importe, ni las clausulas iniciales del contrato preveían la celebración de tal acuerdo de modificación.  




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