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Recientemente, en Auto de 25 de marzo de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en relación a las “tarjetas revolving”.  

¿Qué son las tarjetas revolving?

Cabe recordar, este tipo de tarjetas son líneas de crédito que permiten al usuario que las utiliza aplazar el pago de compras, pero que, no obstante, llevan aparejadas unos intereses sumamente elevados que acaban perjudicando al consumidor de forma que en muchas ocasiones nunca llega a amortizar la deuda, acumulándose ésta en el tiempo.

El litigio planteado

Este caso tiene su origen entre una entidad bancaria, en este caso, Banco Santander y un consumidor, quienes acordaron un contrato de tarjeta de crédito con un límite de 3.000€ y una TAE (tasa anual equivalente), es decir, un interés del 26.82%.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo “cuando el TAE de este tipo de contratos supera el doble del tipo de interés medio español se considera usurario”, y por ello, fue considerador nulo por el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas, no obstante, la Audiencia en segunda instancia, posee dudas acerca si la Directiva 87/102, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo y la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, son compatibles con la legislación española referente a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908.

La Directivas vs la Ley de Usura

Primeramente, establece el TJUE que ninguna de las Directivas contiene norma armonizadora alguna acerca del coste máximo admisible del crédito o del importe TAE, por lo tanto, cada Estado Miembro de la Unión Europea puede fijar ese importe. No obstante, y bajo ningún concepto, recuerda el TJUE, deben los Estados Miembros quebrantar aquellas disposiciones armonizadas, como lo son, por ejemplo, las obligaciones establecidas en materia de información y transparencia que ambas Directivas establecen y que pueden efectivamente, determinar la nulidad de un contrato relativo a crédito al consumo.

Además, el TJUE argumenta que es el órgano jurisdiccional quien debe comprobar que ese TAE deba estar limitado con el fin de luchar contra la usura, dado que ambas Directivas no se pronuncian acerca de ello, pero si sobre las causas que pueden provocar la nulidad de ese tipo de contratos.

Por ello, finalmente, el TJUE declara que las Directivas europeas en materia de contratos de crédito al consumo no se oponen a que la Ley de Usura de 1908, conforme a la jurisprudencia nacional española pueda imponer una limitación de la TAE en un contrato de crédito al consumo con el fin último de luchar contra la Usura, siempre que se respeten las obligaciones en materia de transparencia e información conforme establecen las Directivas mencionadas.

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