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Las tarjetas revolving son un instrumento financiero complejo. Por su medio se genera un contrato de crédito a través del cual se permite al usuario y poseedor de la misma disponer de un crédito equivalente a una cantidad que suele oscilar entre los 600 y 6.000 euros, aunque puede variar. Las tarjetas de crédito permiten agrupar todas las compras del periodo y pagarlas íntegramente en la fecha de cargo elegida, sin intereses, o aplazar el pago a plazos (revolving), con intereses. También hacen posible la retirada de efectivo a crédito en cajeros automáticos, con el devengo de intereses muy elevados

Una vez contratada la misma, se puede hacer uso de las cantidades de que en ellas se dispone a cambio del pago aplazado -por las cantidades efectivamente utilizadas- del dinero dispuesto en la tarjeta. Este pago, que la diferencia de una tarjeta de crédito convencional, da un derecho de opción al prestatario, que podrá optar por realizar el pago de cuotas, bien pagando un porcentaje de la deuda, o bien una cantidad fija. Ahora bien, esa cantidad de que se dispone genera una deuda líquida y monetaria, deuda que lleva implícita no solo la cantidad satisfecha sino también unos gastos que podríamos denominar como accesorios y que, por lo general, son: intereses, comisiones y, en algunos casos, primas de seguro.

Como lo contratado por medio de esta tipología de tarjetas es un crédito, la cantidad dispuesta puede seguir utilizándose hasta que no se alcance el límite total de lo pactado, y, conforme se vaya pagando la deuda a fecha de vencimiento, esa cantidad devuelta se repone o refunde nuevamente a la inicialmente contratada. De esta manera, lo que se obtiene es un ingreso constante pues, conforme se va satisfaciendo las cantidades dispuestas, al mismo tiempo se va aumentando el crédito restante que no ha sido utilizado, obteniéndose así, continua y rápidamente, nuevo crédito hasta alcanzar el máximo que se contrató. Este hecho es el que caracteriza y da nombre a las tarjetas revolving.  Es decir, según se va amortizando la deuda, esa cantidad vuelve a estar disponible en la línea de crédito para gastar. La devolución de los pagos se puede hacer de dos maneras: o en cuotas mensuales fijas o abonando un porcentaje de la deuda. A lo que se une que la deuda se recalcula cada mes. Es decir, el saldo deudor disminuye si se abona la cuota, pero se incrementa a medida que se sigue usando la tarjeta.

Desde que este contrato de crédito comenzó a utilizarse, vienen generándose una serie de problemas prácticos. Como se ha adelantado, estas tarjetas generan una suerte de espejismo que conduce a confusión pues, aparentemente, permiten obtener y disponer de crédito de forma constante, rápida y flexible al reponerse el crédito conforme se abona el crédito amortizado. Por el contrario, lo que esconden este tipo de tarjetas, y que ha llevado al Tribunal Supremo a pronunciarse reiteradamente sobre ello, son unos elevados intereses y comisiones a cuyo pago quedan obligados los prestatarios y que nada tienen que ver con la ficción de lo que inicialmente parecían ser y ofrecer.

El interés que lleva aparejado el uso de este crédito no es el que comúnmente se conoce como interés normal del dinero, sino el que deriva de la aplicación de la Tasa Anual Equivalente y que, tal y como define el propio Banco de España, hace referencia al tipo de interés que indica el coste o rendimiento efectivo de un producto financiero (TAE). La TAE implica, a su vez, el pago de otra serie de cantidades que repercuten en el precio que inicialmente se pactó, de manera que además de esa suma de crédito contratada se pagarán: tipo de interés del préstamo, que es el precio que cobra el banco por prestar cierta cantidad (TIN), comisiones y el importe correspondiente al plazo del pago fraccionado.

Una vez alcanzado este punto de entendimiento sobre la materia es cuando pasa a comprenderse el eje sobre el que gravita la cuestión que nos permite conocer la otra cara de la moneda de las tarjetas revolving. El tipo de interés TAE que venía generalmente aplicándose por la contratación de las tarjetas revolving ascendía a un 24,6% llevando este hecho a entrar en colisión con lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como Ley de Usura o Ley Azcárate, que viene a erigirse como un límite a la libertad negocial entre los contratantes en relación con el artículo 1.255 del Código Civil. Esta última viene a establecer la nulidad de todos aquellos préstamos en los que se estipule un interés desproporcionadamente superior al normal del dinero y a las circunstancias del caso concreto, generando un agravante desmesurado para el prestatario que podría tildarse de leonino. Es decir, al aplicarse la tasa anual equivalente daba -y sigue dando- lugar a un sobreendeudamiento del consumidor del contrato revolving que cumple regularmente con la obligación de pago, hecho este que lleva al Alto Tribunal a calificar como usurario la gran mayoría de los créditos revolving que adolecían de dicho problema.

En este sentido se pronunció ya en el año 2015 el Tribunal Supremo en STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, que declaró: “Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art.1 de la ley de represión de usura, esto es, <<que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso>> sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija <<que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales>>”.

El porcentaje que ha de tomarse en consideración para terminar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los prestamos ofertados por la competencia”.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esa materia (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”.

En relación con ello y a causa de la complejidad que conlleva este tipo de contrato se pronuncia recientemente la Sala casacional para evitar que de lo dicho en aquella sentencia se puedan confundir conceptos. Así, la STS nº 367/2022, de 4 de mayo, resulta clarificadora al pronunciarse en los términos siguientes: “en sentencia 149/2020 de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo=, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.) pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio”.

Igual línea jurisprudencial es la seguida posteriormente en STS nº 643/2022, de 4 de octubre: “La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo. En las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente”.

Es decir, el Tribunal Supremo vino a depurar el carácter usurario de aquellas tarjetas revolving a las que se aplicaba un TAE que superaba desmesuradamente los valores normales que en concepto de intereses debían satisfacerse, sin embargo, todavía en la actualidad viene aclarando que habrá que estar al caso concreto. Así viene a fijar cuál es el punto que debe tomarse como referencia para comparar y comprobar si ese porcentaje aplicado y abonado por intereses supera los límites para ser clasificado como usurario, siendo la conclusión final que la referencia que debe utilizarse es el interés medio que puede aplicarse a la categoría concreta a la que corresponde la operación concreta, debiendo estarse, si la hubiera, a la más específica posible.

 En conclusión, las tarjetas revolving revolucionaron el mercado al venderse como un producto financiero de obtención de crédito que permitía adquirir de manera ágil y cómoda crédito, intentado omitir y eludir hacer referencia a las consecuencias que, verdadera y económicamente, suponía su uso para el consumidor. Generalmente la praxis forense nos demuestra cómo estas tarjetas captan a un cliente al que invitan a consumir y luego no sale del laberinto financiero de intereses y sobre intereses por mora que hacen cuestionable jurídicamente esta aplicación financiera puesta en manos y disposición del usuario.




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