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  • El Supremo establece los intereses desde la fecha en que se produjo el anticipo, no desde que se presentó la demanda
  • “Se trata de intereses remuneratorios no de demora”, aclara el Alto Tribunal
  • Una reciente sentencia del Supremo corrige a la Audiencia Provincial de Valencia

En caso de que el promotor no pueda seguir adelante con la promoción deberá devolver a los clientes las cantidades aportadas más los intereses desde que se realizaron dichas aportaciones. El banco también responderá de dichas cantidades. Así lo señala una reciente sentencia del pasado 1 de marzo del Tribunal Supremo que corrige el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia que calculaba los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

La audiencia valenciana se basaba en la sentencia del Supremo del 7 de mayo de 2014 que estableció como criterio de cálculo de los intereses el momento de la reclamación judicial o extrajudicial. Sin embargo, el Supremo corrige a la Audiencia Provincial de Valencia afirmando que dicha sentencia estableció tal criterio para no separarse de lo reclamado por los demandantes.

No obstante, recuerda que tanto el art. 1.2 de la Ley 57/1968 de promociones como la disposición adicional primera de la ley 38/99 de Ordenación de la Edificación establecen el criterio del plazo desde el momento en que la aportación del anticipo se hace efectiva. Así lo reconoce además el Supremo en una asentada jurisprudencia. El Supremo autocita sus sentencias 514/202 de 7 de octubre y la 452/2020 de 21 de julio entre otras. “No son intereses de demora sino remuneratorios”, aclara el Alto Tribunal.

“El Supremo aclara su doctrina frente a las dudas despertadas en algunas audiencias provinciales: el plazo para el cálculo de los intereses debe calcularse desde el momento en el que adelanto se produce, como es lógico, porque el lucro cesante comienza desde el momento en que se dinero sale del bolsillo de los clientes”, señala Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho bancario y mercantil.

El Supremo aceptó el recurso de casación presentado por unos particulares por “oposición a la doctrina jurisprudencial” y revoca así el criterio de la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de septiembre de 2017. Condena de esta manera a Caixabank por no haber cumplido con su responsabilidad “in vigilando” de la cuenta especial de anticipo de la promotora Trampolín Hills Golf Resort, SL. “Desgraciadamente la crisis está haciendo que muchas promociones no hayan llegado a buen puerto y los bancos tratan de rehuir de sus responsabilidades in vigilando establecidas en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, una garantía para que el dinero de los clientes no quede sometido a la volatilidad de las promociones”, explica Navas.

Responsabilidad limitada

No obstante, la responsabilidad del banco no es infinita. El mismo 1 de marzo pasado el Supremo también exime al banco -Caja Rural Central, sociedad cooperativa de crédito- de sus responsabilidades ‘in vigilando’ porque los ingresos recibidos llegaron de otra cuenta en otra entidad de la misma promotora. En concreto, los anticipos de los clientes se efectuaron no por los clientes sino por una sociedad mercantil instrumental a otra sociedad del grupo de la promotora en otra entidad financiera. Finalmente el dinero termina en la cuenta de Caja Rural Central por transferencia de la misma promotora. El Supremo concluye que la entidad “sólo podría haber conocido el anticipo mediante una labor inquisitiva legalmente no exigible”.

Es decir, señala Navas, “el banco está obligado a diligencia y tiene responsabilidad ‘in vigilando’, pero no puede exigirse una auditoría de cada transferencia”. Sin embargo, estos casos no son los más comunes, señala el experto. “Lo más común es que la promotora no llegue a buen puerto con su proyecto y en tal caso, el banco debe de responder por los anticipos efectuados, estén asegurados o no”, concluye el socio-director de navascusi.com




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