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  • Los clientes -taxista de profesión y auxiliar administrativa- de DURAN & DURAN ABOGADOS, defendidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL DURÁN MUÑOZ, invirtieron en Obligaciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL la nada despreciable cifra de QUINIENTOS MIL EUROS, por indicación y consejo de dicha entidad, desapareciendo su inversión el día 7 de junio de 2017, cuando sus obligaciones fueron convirtidas, de la noche a la mañana, en ejecución de la decisión de resolución del banco, primero en acciones, para inmediatamente amortizarse, perdiendo todo su dinero.
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La sentencia de Primera Instancia, dictada por el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Madrid, estimó la demanda pues estimó probado que: 

Desde el punto de vista del perfil del inversionista, en el presente caso, era diafano que los inversores carecían de conocimientos en materia financiera, (el taxista de profesión, ella auxiliar administrativo), constando, asimismo, que nunca habían invertido en productos de este tipo. 

Sin constar test de conveniencia, el director de sucursal BANCO POPULAR ESPAÑOL en la fecha de la contratación manifiesta en el juicio que no recuerda cómo se realizó la comercialización, sólo da cuenta genérica de cómo se efectuaba.

Dicha sentencia fue recurrida por BANCO SANTANDER, S.A. y la SECCIÓN UNDÉCIMA de la Audiencia Provincial de Madrid, ha dictado sentencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, confirmando en su integridad la sentencia dictada en primera instancia. 

La Sentencia que confirmatoria, ha sido dictada por los ILMO. MAGISTRADO D.CESAREO DURO VENTURA y las ILMAS. MAGISTRADAS Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA y Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ -siendo ponente ésta última-.

Considera la Sección Undécima que la sentencia de primera instancia efectúa una exposición y justificación probatoria exhaustiva refiriendo que falta información sobre las características del producto financiero a los actores, dado el carácter de minoristas que acreditan, habiéndose dedicado al servicio de taxi, el actor y administrativa la actora, careciendo de conocimientos financieros.

BANCO SANTANDER alegó en su recurso que la acción de anulabilidad estaba caducada, siendo desestimada esta posición por el Tribunal, dado que considera que el cómputo del plazo de caducidad ha de iniciarse en el día que tiene lugar la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones, señalando, literalmente que:

“Así, en el supuesto planteado aplicando esta conceptuación del momento inicial del cómputo, se debe situar en fecha 6 de junio de 2017, que es cuando se procedió al canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por acciones del Banco Popular, perdiendo finalmente la totalidad de la inversión al ser amortizadas dichas acciones para ser vendidas por un euro al Banco Santander, tras ser intervenido el Banco Popular.”

La Sección Undécima llega a la misma conclusión que el Juzgado de Instancia, señalando que no se cumplió con la dación de información requerida legalmente, consta acreditado y no requiere una complicada valoración probatoria, concluyendo que difícilmente puede considerarse que la recomendación de los productos se ajustara al perfil inversor ya que la entidad no recabó previamente la información imprescindible sobre la situación financiera y sus objetivos de inversión. 

Destaca la sentencia que el documento acompañado al procedimiento, consistente en la orden de valores, expresamente contiene la mención siguiente ..”junto con esta orden irrevocable de suscripción, los ordenantes reconocen haber recibido el tríptico informativo de la emisión de obligaciones subordinadas aceptando los términos y condiciones de la misma …”, expresión de reconocimiento que ante una negativa de que estos documentos se han entregado seria el demandado quien debería haberles aportado a autos, habida cuenta de quien redacta esa Orden y las pocas o nulas posibilidades que tiene el cliente de modificar su contenido, añadiéndose que el comercial, en el acto del juicio, no recordaba pormenorizadamente la forma de haber efectuado las informaciones requeridas.

Concluyendo el Tribunal que se produjo un error en el consentimiento que provocó la contratación, lo cual supone confirmar la decisión del juez de instancia, añadiéndose que no tiene sentido alegar que el verdadero motivo de presentación de esta demanda es el resultado final del valor de las acciones que se vieron afectadas por la decisión de resolución del Banco Popular porque no afecta al fondo de la resolución en relación con los motivos de la sentencia apelada. 

 




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