Ymer Isaac González Rodríguez
A raíz de la La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, se han dictado muchas sentencia declarando usurarios contratos de tarjetas de crédito que establecían un tipo de interés muy algo, de entre el 18 y 26%. Sin embargo, la existencia de un tipo de interés alto en una tarjeta de crédito no significa automáticamente que el contrato sea usurario, pues para ello se deben reunir los requisitos exigidos por la Ley de Represión de la Usura.
Estos requisitos son los siguientes: que el tipo de interés sea notablemente superior al normal para el tipo de operación, y que además sea desproporcionado con las circunstancias del caso.
De estos dos requisitos el primero es el más importante, pues con respecto al segundo, será la entidad bancaria la que deberá acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Las circunstancias excepcionales pueden venir de la asunción por parte de la entidad bancaria de un riesgo mayor. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal, sin embargo, lo habitual es que no exista justificación alguna para el establecimiento de un tipo de interés tan alto.
Volviendo con el primero de los requisitos, la caracterización como notablemente superior al normal, debe acreditarse por el demandante, para lo que dispone de los Boletines estadísticos del Banco de España, que reflejan mes a mes la evolución de los tipos de interés, y así poder comparar si el tipo de interés aplicado a su contrato era el habitual o normal, o sin por el contrario era notablemente superior al normal.
Partiendo de los mencionados Boletines estadísticos existe un hito en la determinación del carácter usurario de un contrato, y es que hasta el año 2010 los Boletines emitidos por el Banco de España englobaban los tipos de interés de los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado, dentro de los tipos medios de los créditos al consumo, dando como resultado porcentajes de entre, por ejemplo el 8,70% en 2006, o un máximo de 11,95% publicado en 2009. A modo de ejemplo, un contrato celebrado en junio de 2006, en el cual se establece un interés del 24%, cuando el tipo medio de los intereses al consumo para esa fecha es de un 8,70%, sería suficiente para entender que el tipo de interés aplicado al contrato es notablemente superior al normal, y por lo tanto usurario.
Sin embargo, en el año 2009 se aprobó un nuevo Reglamento de Balance, en el cual, en la Parte 2 de su Anexo II, en la categoría de Activo, se incluye la categoría independiente de “saldos de tarjetas de crédito” y, dentro de ella, el “crédito de pago aplazado”, ofreciendo una definición de esta operación y estableciendo una clasificación diferenciada respecto de otras operaciones de Activo. Posteriormente fue adoptada dicha categoría por el Banco de España en Circular 1/2010, procediéndose a partir del año 2011 a la publicación de esta media de los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado. Como resultado de esta modificación, los tipos de interés medios publicados por el Banco de España a partir de esa fecha, establecían un tipo medio de en torno al 20%, muy por encima de los tipos medios de los créditos al consumo.
Con esta nueva categoría que sirve como baremo, difícilmente se pueda considerar que una tarjeta que establezca un tipo de interés , por ejemplo, del 24%, sea notablemente superior al interés normal. Sin embargo este baremos sólo es aplicable para aquellos contratos firmados a partir del año 2010, pues para los anteriores, en los cuales no existía, se deberá seguir aplicando el tipo medio de los tipos de interés de los créditos al consumo.
En conclusión, aunque debe estudiarse cada asunto individualmente, la posible viabilidad de una demanda solicitando que el contrato de tarjeta de crédito se declare nulo por usurario, se verá mermada en aquellos contratos posteriores al año 2010, sin perjuicio de la existencia de otros motivos de nulidad, como puede ser la falta de cumplimiento de los requisitos de incorporación exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación