A don Carlos Sanjuan, persona mayor, quizás anciano;
hombre cabal, con respeto y admiración.
El hecho ha saltado a los medios de comunicación; un señor mayor, en su senectud, muy lejos de la senilidad, se ha plantado y, frente a nuestros gobernantes y a la todopoderosa banca española, ha dicho “soy mayor, no idiota”.
Don Carlos Sanjuan, de 78 años de edad, usuario y sufridor de la banca española actual, ha lanzado una iniciativa en pro del derecho de las personas mayores, y con ellas en pro de los derechos de todas las personas, incluidas las vinculadas a la banca, buscando la humanización de ese sector de nuestra economía, pues él, es un ejemplo del sufrimiento en el acceso a “su dinero” depositado en entidades bancarias.
El apartado 4 del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”, exime al autor de prueba: alegar junto al Sr. Sanjuan la dificultad actual de acceso a las cuentas bancarias, exageradamente informatizado y deshumanizado, y por ende al dinero propio, es suficiente.
Esbozo una teoría sobre esta circunstancia: la banca española, al dificultar en exceso el acceso al dinero depositado en las cuentas de las personas, viola el derecho humano de propiedad garantizado en el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
I. Punto de partida
El cierre de numerosas oficinas, la reducción de plantillas y la digitalización de las operaciones, conlleva una escasa atención a las personas, a quienes, tras hacer cola para acceder a los servicios bancarios, se les remite, para muchas operaciones, a la banca electrónica. La población española adolece de educación digital. Estos hechos dificultan el acceso a los servicios bancarios en general y a los depósitos en cuenta en particular.
La Banca plantea un “Protocolo estratégico para reforzar el compromiso social y sostenible de la Banca” en el cual no aparecen ni la fecha de su redacción, ni las fechas de su aplicación. Un protocolo estratégico reducido a un ejercicio de estilo literario. Si bien hay que digitalizar, a la vez, habrá que educar en la digitalización y, en tanto se alcanza el nivel de educación necesario y suficiente, se han de ofrecer los servicios bancarios en la forma habitual, la de siempre.
En España, la regulación legal de la Banca no impide a las entidades el cierre de oficinas, ni el uso masivo de la informática en sus relaciones con sus clientes y usuarios. A este respecto, tampoco recoge recursos efectivos que administrativa o judicialmente puedan ser usados por los clientes o usuarios en pro de la satisfacción de sus derechos e intereses, con relación al acceso a los servicios, a las cuentas bancarias de su titularidad y a sus depósitos.
II. Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
El último párrafo del Preámbulo del CEDH, incorporado mediante el Protocolo nº 15, impone al Estado “la responsabilidad principal de garantizar los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus Protocolos, y que al hacerlo disfrutan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecido por el presente Convenio”. Ese margen de apreciación permite cierta discrecionalidad, una horquilla de posibilidades, en el cumplimiento de las garantías, nunca arbitrariedad.
El artículo 1 del CEDH dice: “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio.” El reconocimiento de los derechos recogidos en el CEDH y sus Protocolos ha hecho decir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que “El CEDH tiene por objeto proteger derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros c. Grecia (nº14556/89) , de 31 de octubre de 1995, § 42)”. También en la STEDH Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989, par. 87, ha dicho “El Convenio debe interpretarse teniendo en cuenta su específico carácter de garantía colectiva de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Sentencia en el caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978 , serie A, núm. 25, pág. 90, apartado 239). El objeto y la finalidad de este instrumento de protección de la persona exigen que sus preceptos se interpreten y apliquen de manera práctica y efectiva (véase, entre otras, la Sentencia Artico de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, pág. 16, apartado 33). Además, cualquier interpretación de los derechos y libertades garantizados debe armonizarse con «el espíritu general (del Convenio), dirigido a amparar y a promover los ideales y valores de una sociedad democrática» (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen de 7 de diciembre de 1976, serie A, núm. 23, pág. 27, apartado 53).” Y en Guzzardi c. Italia, (nº 7367/76), de 7 de julio de 1980, en su par. 95, que “el Convenio debe ser interpretado a la vista de los conceptos que prevalecen en la actualidad en los Estados democráticos (ver especialmente la sentencia Tyrer de 25 de abril de 1978, serie A, núm. 26, págs. 15-16, parágrafo 31)”
El artículo 13 CEDH dice “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. Este artículo permite pensar en la violación de los derechos humanos, tanto por personas en sus relaciones con otros particulares, como por representantes del Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Del Preámbulo y de los artículos 1 y 13 del CEDH se generan para el Estado obligaciones positivas (de hacer) en dos ámbitos; (i) material, reconociendo en su legislación los derechos humanos garantizados en el Convenio, y creando las circunstancias objetivas que permitan su ejercicio de forma efectiva y real; (ii) procesal, incorporando en su legislación recursos legales para exigir el cumplimiento de los derechos, o en caso de vulneración, conseguir la reparación equitativa pertinente.
El artículo 1 del Protocolo n 1 del CEDH dice: “Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.”
El TEDH en la Sentencia Mathaeus c. Francia, de 31 de marzo de 2005, recoge “ […] este Tribunal recuerda que el ejercicio real y efectivo del derecho que el artículo 1 del Protocolo número 1 garantiza no puede depender únicamente de la obligación del Estado de abstenerse de toda injerencia y puede exigir medidas positivas de protección, en concreto y en especial cuando hay un nexo directo entre las medidas que un demandante podía legítimamente esperar de las autoridades y el goce efectivo por este último de sus bienes ( sentencia Öneryildiz c. Turquía [GC], nº 48939/99, de 30 de noviembre de 2004, p. 134).
III. Aplicación al caso del CEDH
3.1 Derecho de propiedad
Si la digitalización de la Banca española conlleva la reducción de la atención personalizada a sus usuarios, suplida por la operatividad obligada a través de cajeros automáticos y aplicaciones informáticas de difícil uso para el común de los usuarios, dificultando más allá de lo admisible el acceso a los fondos de los usuarios depositados en las cuentas abiertas en esas entidades, ¿puede afirmarse que la Banca española no respeta el derecho de propiedad garantizado por el artículo 1 del Protocolo nº 1 del CEDH? Si.
Si la legislación española de Banca, cuya promulgación corresponde al Estado a través del Poder Legislativo, permite esta situación, permite a la Banca que, en sus relaciones particulares con sus clientes y usuarios, viole el derecho de propiedad de estos garantizado por el Convenio. Por tanto, el Estado, por incumplimiento de su obligación positiva de legislar garantizando el derecho de propiedad, es decir, garantizando el acceso fácil a los propios fondos depositados en las entidades a través de las cuentas bancarias, así como, por incumplimiento de la obligación positiva de la incorporación en la legislación nacional – Constitución Española , artículo 149, 1 (competencia exclusiva del Estado), 1ª ( igualdad de los españoles) y 6ª (legislación mercantil/bancaria y procesal)-, de recursos efectivos en vía administrativa y en vía judicial que permitan la denuncia y reparación de las violaciones por la Banca de ese derecho de propiedad.
3.2 Derecho al respeto a la vida privada
El artículo 8 del CEDH dice: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
Atendiendo a lo expuesto, ¿cabría alegar la violación del derecho al respeto a la vida privada y familiar garantizado en ese artículo 8? Hoy, se puede observar en la generalidad de las oficinas bancarias españolas la absoluta falta de respeto a las circunstancias personales y familiares, no sólo las “colas” de ventanilla, sino las exiguas “mesitas” de atención personal, en las que sin querer uno se entera de las cuestiones personales y familiares de los clientes a ambos lados, y estos, se enteran de las de uno. Piénsese. ¿Le importa al vecino de mi escalera, usuario de la misma oficina bancaria, para que quiere mi hijo el préstamo que estoy tramitando? Piénsese. También, puede tenerse en cuenta otra óptica, ¿se respeta el derecho a la vida privada, y ahora se incide en la vida de nuestros mayores, cuando con los servicios bancarios informatizados se les inhabilita para su vida cotidiana creándoles dependencia de terceras personas para acceder a los servicios bancarios y a sus depósitos? Piénsese, y si tiene curiosidad, amigo lector, ojee, nuestra Constitución entre el artículo 39 y el 52, y obtenga sus conclusiones.
IV. El origen de las sentencias
Para aquel lector que piense que las cuestiones tratadas están “traídas por los pelos”, es decir, faltas de consistencia, decirle lo siguiente: hay dos formas de enfrentarse al conflicto legal. La primera, habitual, aplicando las leyes a palo seco; en esta, se argumenta con interpretaciones legales basadas en sentencias de los tribunales que interpretan las leyes; la segunda, poco habitual, sobre la base de la anterior, además alega argumentos intelectuales que no tiene base en sentencias ya dictadas, se argumenta sin red de protección. Hay dos casos paradigmáticos que nos afectan en España y resueltos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; el asunto de las cláusulas suelo que, iniciado en Asturias, pasando por Luxemburgo, ha beneficiado a miles de personas en España; el asunto del modelo 720 de la Agencia Tributaria en el que el Estado ha recibido la desaprobación de la Justicia europea con relación a la irracionalidad jurídica de las exigencias y consecuencias de ese modelo – declaración de tenencia de bienes fuera del país- . En ambos casos, los abogados que alegaron, lo hicieron sin sentencias previas en las que apoyarse, no el vacío, sino en la racionalidad humana. En ambos casos, argumentaron mediante una interpretación de la Ley acorde a los tiempos actuales.
Quien quiera entender, que entienda.
V. Punto de llegada. A quien corresponda
Cualquiera puede encontrar en la red los videos de las entrevistas que los medios de comunicación han hecho al sr. Sanjuan, el criterio de búsqueda es obvio. Hombre cabal, se dirige al corazón de los presidentes de nuestras instituciones financieras y, sin olvidar el que todos los españoles, pocos años atrás, hemos participado del rescate de nuestra “Banca”, les pide una reconsideración de la política de digitalización de sus instituciones teniendo en cuenta la realidad de sus clientes “ancianos”.
El autor, desde el respeto a sus mayores, nada más tiene que decir. Bueno quizás sí: señoras y señores de la Banca, …