En el caso concreto analizado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la Sala entiende que una vez descartada la postura del banco de que se trataba de una “cosa juzgada” y de que concurría “pérdida sobrevenida de objeto”, el debate se centraba en la fecha a la que debía retrotraerse la nulidad, esto es, “si debe estarse al momento de celebración del contrato –como interesa la parte demandante-, o a la fecha de publicación de la primera de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que acordó la nulidad por falta de transparencia –como defiende la demandada y acoge la sentencia recurrida-”.
Los magistrados, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sostiene que no cabe limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad sin contravenir el Derecho comunitario, condenan a la entidad a abonar a los demandantes las cantidades indebidamente satisfechas desde la fecha de celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
De forma similar, y en aplicación de la misma resolución del TJUE, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo da la razón a los clientes en el sentido de que “la extensión de los efectos de la nulidad de la cláusula comporta la devolución íntegra de lo indebidamente percibido” por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo.
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