En junio de 2011, el banco Home Credit Slovakia concedió a la Sra. Klára Bíróovà un crédito por importe de 700 euros sin indicar, no obstante, con precisión en el contrato de crédito determinada información relativa al préstamo, como, en particular, la tasa anual equivalente. El contrato estipulaba que las condiciones generales de contratación del prestamista formaban también parte integrante del contrato. Al celebrar el contrato, la Sra. Bíróovà declaró, mediante su firma, que había leído y comprendido las condiciones generales de contratación a pesar de que no las había firmado.
Después de pagar dos cuotas, la Sra. Bíróovà dejo de reembolsar el crédito, por lo que Home Credit Slovakia interpuso contra ella una demanda ante el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia). Home Credit Slovakia le reclama el pago del principal, los intereses de demora y las penalizaciones por demora previstas en el contrato.
El tribunal eslovaco que conoce del litigio alberga dudas sobre la validez del contrato porque las partes no firmaron las condiciones generales de contratación. Asimismo, manifiesta sus dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de determinadas disposiciones del Derecho eslovaco en materia de protección de los consumidores. Entre esas disposiciones se encuentra la que priva al prestamista del derecho a los intereses y gastos en el supuesto de que no mencione determinada información en el contrato. En consecuencia, el tribunal eslovaco solicita al Tribunal de Justicia que aclare estas cuestiones a la luz de la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva no exige que los contratos de crédito deban establecerse en un único documento. Sin embargo, cuando un contrato de este tipo se remita a otro documento e indique que este último forma parte integrante de él, dicho documento, al igual que el propio contrato, debe constar en papel o en otro soporte duradero, y debe entregarse efectivamente al consumidor antes de la celebración del contrato para que éste pueda conocer todos sus derechos y obligaciones.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que, aun cuando la Directiva no exige la firma de los contratos de crédito establecidos en papel, no se opone a una normativa nacional que supedite la validez de tales contratos a su firma por las partes, aunque dicha exigencia de firma se aplique a todos los documentos en los que figuren los datos esenciales del contrato.
Por último, el Tribunal de Justicia estima que los Estados miembros podrán sancionar con la privación del derecho a los intereses y gastos la omisión por parte del prestamista de
mencionar en el contrato de crédito todos los datos que, en virtud de la Directiva, deban incluirse obligatoriamente en el contrato, cuando el hecho de no especificar esos datos pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.
Éste es el caso en lo que respecta a los datos obligatorios como la tasa anual equivalente, el número y la periodicidad de los pagos que debe efectuar el consumidor, los gastos de notaría y las garantías y los seguros exigidos por el prestamista.
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