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El pasado martes 3 de marzo de 2020 se publicaba la resolución del TJUE que determinaba el deber de la Jurisdicción Civil española de revisar, dentro de los parámetros de la abusividad, el control de transparencia en la incorporación del IRPH a los préstamos hipotecarios suscritos con consumidores.

Y tras la decisión, optimismo desmedido y sensacionalista de algunos medios y algo más de pesimismo de algunos colegas que desde el primer momento interpretaron que la decisión del TJUE era tanto como volver a poner en nuestro tejado la pelota. Y claro, nuestro tejado, esto es, la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya se pronunció en Sentencia de 14 de diciembre de 2017 en sentido contrario a los intereses del consumidor.

En ese sentido, cabe preguntarse ¿Qué ha cambiado tras la resolución del TJUE? Principalmente que el TJUE obliga a los jueces a revisar la potencial abusividad de la clausulas en las que se estipula un interés variable tomando como referencia el IRPH y además ofrece las bases para valorar si el Banco ha informado suficientemente al prestatario.

Precisamente, lo que nos dijo el Tribunal Supremo en 2017 es que tal revisión no cabía, pues frente a los préstamos en los que se pacta un interés fijo, concurren también los préstamos con un interés variable, referenciados a un determinado índice, en relación con el precio del dinero (Mibor, Euribor, IRPH) más un diferencial, determinado en términos porcentuales, que se suma al índice de referencia, y desarrollaba las diferentes normas que han regulado la utilización del IRPH.

En el caso que en 2017 valoró, el préstamo fue referenciado al índice IRPH Entidades, estipulado legalmente, por lo que entendía la Sala Civil que no correspondía al control de la jurisdicción civil conocer si dichos índices aplican o no la normativa reguladora, sino a la Administración. Por tanto, el IRPH como tal no podía ser objeto de control de transparencia, puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, aunque sí pueda serlo la cláusula que lo incorpora.

He aquí donde reside la trascendencia de la resolución del TJUE: el IRPH sí está sometido al control de transparencia. Evidentemente ni el TJUE ni el Tribunal Supremo tienen competencia para extirminar un índice de referencia, pues tal potestad correspondería al Banco de España y en la cumbre, al Banco Central Europeo, pero valorar si tal índice se ha incorporado al contrato con las máximas de transparencia e informando al cliente de la transcendencia del mismo y valorando las alternativas del mercado si que incumbe a la jurisdicción civil.

Es decir, en préstamos confeccionados a partir de 2009, donde el Euribor cayó por debajo del 1,5% y el IRPH se encontraba por encima del 3,5% podría asumirse la presunción “iuris tantum” de que, si se hubiera informado de tal alternativa al cliente, este hubiera optado, evidentemente, por la opción más económica.

Pero en todo caso, y sin necesidad de tener que acudir a las presunciones, el TJUE en su considerando 54 nos da pistas para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida ya que:

“según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal que las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés.”

Se me atisba complicado que tal información se suministrase por las entidades bancarias, lo que abre la puerta a miles de afectados para reclamar las cantidades pagadas de más por la susodicha clausula.

A partir de ahí, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija el IRPH para el cálculo de los intereses variables de un préstamo ¿cómo subsiste el préstamo?

En el considerando 67, el TJUE abre la puerta a los jueces para que apliquen un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario (se deduce que el EURIBOR), bajo la matización “siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva”.

En ese sentido, ¿Podría un contrato de préstamo hipotecario subsistir suprimiéndose la cláusula que fija el interés variable? Ciertamente sí, devolviendo el prestatario solamente el nominal, si bien, esto provocaría un cambio sustancial de la naturaleza del contrato de préstamo.

En definitiva, la resolución del TJUE que el pasado martes dejó algo desilusionados a miles de afectados realmente abre la puerta que estaba cerrada desde 2017, y además otorga ciertas pautas a los tribunales para catalogar la inclusión del índice IRPH como abusiva, pautas que normalmente no se han cumplido por las entidades financieras y que estimularan que miles de afectados recuperen su dinero.

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