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  • El pronunciamiento del Abogado General de la Unión Europea emitido este martes abre la puerta a anular la cláusula que incorpora el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios.
  • A raíz de esta decisión, los bancos deberán devolver unos 25.000 millones de euros a más de 1 millón de afectados por este motivo.

Las esperadas Conclusiones del Abogado General (AG) que se dieron a conocer este martes han resultado favorables a los clientes y abre la puerta a anular la cláusula que incorpora el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios. Los bancos deberán devolver unos 25.000 millones de euros a 1 millón de personas afectadas por este motivo.
 
Las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 38 de Barcelona, y sus respectivas conclusiones son las siguientes:

  • El alcance de la excepción prevista en el Art. 1.2 de la Directiva 93/13.

El Art. 1.2 de la Directiva 93/13 determina que las cláusulas que reflejen simplemente una disposición legal o reglamentaria imperativa, no les será de aplicación la Directiva.

En relación con esta cuestión, el AG ha reformulado la cuestión prejudicial en virtud del Art 267 TFUE, habida cuenta, que ciertamente si la pregunta recaía en sí el IRPH (como índice) podía ser objeto de un control de transparencia a la luz de la Directiva 93/13, la respuesta debía ser que no.

Sin embargo, si la cuestión es relativa a si una cláusula contractual que figura en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que prevé la aplicación del IRPH como índice puede ser objeto de un control de transparencia a la luz de la Directiva 93/13, la respuesta es sí.

Este cambio, es debido a que la cláusula que prevé la aplicación del IRPH no obliga al banco a elegir el IRPH, sino que la misma cláusula podría haber indicado cualquier otro índice oficial, así la cláusula sobre la que versa la cuestión prejudicial no cumple con la concurrencia de los 2 requisitos para resultar aplicable la exclusión del Art- 1.2 de la Directiva 93/13, es decir, la cláusula no refleja una disposición legal o reglamentaria, sino que es la contratación bajo condiciones generales, y tampoco es imperativa,  ya que podría elegir cualquier otro índice de referencia, ergo, le es de aplicación la Directiva 93/13, explica Estel Romero, abogada de Sanahuja Miranda.

  • El alcance y el contenido del control de transparencia de la cláusula  que incorpora el IRPH como tipo de referencia del préstamo hipotecario, con arreglo al Art. 4.2 de la Directiva 93/13.

En esta cuestión cabe tener siempre presente que el legislador español no ha traspuesto el Art. 4.2 de la Directiva 93/13, así la cuestión radica en si el Art. 8 de la Directiva se opone a que un órgano jurisdiccional español puede aplicar dicho artículo, no traspuesto a la legislación nacional, a fin de no apreciar el carácter abusivo de una cláusula redactada de forma clara y comprensible cuando haga referencia a elementos esenciales del contrato, como es el precio.

En conclusión, el AG recupera la jurisprudencia ya emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y recuerda que dicha no transposición supone una mayor protección al consumidor debido a que el Art. 4.2 supone una limitación de los derechos del consumidor.

Por tanto, los jueces españoles pueden entrar a valorar el carácter abusivo de una cláusula que contenga elementos esenciales del contrato a pesar de estar redactada de forma clara y comprensible, tal como ya vimos en la STS de 9 de mayo de 2013 con relación a las cláusulas suelo, en virtud del Art. 3.1 y 5 de la Directiva.




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