Juan Ignacio Navas Marqués
El pasado 30 de noviembre el Tribunal Supremo español dictó la sentencia más reciente conocida hasta la fecha en materia de hipoteca multidivisa. Sentencia de profunda alegría para los afectados en hipoteca multidivisa ya que sienta una línea clara a seguir contra el criterio de diversas Audiencias Provinciales que se apartaban del criterio del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Antecedentes.
El despacho Navas & Cusí interpuso una demanda de nulidad multidivisa contra TARGOBANK, S.A. (anteriormente Banco Popular) el 3 de noviembre de 2016, por la que se solicitaba la nulidad de las cláusulas multidivisa.
Dicha demanda obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, mientras que la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación de la demandada y revocó la sentencia.
Ante una sentencia desfavorable, y a parecer de los abogados demandantes contraria a la sentencia del Tribunal Supremo, se interpuso un recurso de infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La conclusión del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo resuelve inicialmente el recurso de infracción procesal desestimando los dos motivos planteados en base a los siguientes argumentos:
- Primero motivo: infracción del art. 217 LEC y del principio de carga de la prueba al amparo del art. 469.1.20 LEC.
Respecto a este primer motivo mencionado resuelve la Sala estableciendo que aunque la conclusión a la que ha llegado la Audiencia al indicar que la contestación presentada por TARGOBANK S.A. donde indica que “iguala la oferta” es motivo suficiente para entender que los clientes eran conocedores del crédito en cuestión debido a que tuvieron una oferta previa de otra entidad bancaria, que es la que se habla de igualar, pueda ser discutible no se está vulnerando con ella las reglas de carga de la prueba porque no parten de la falta de prueba, sino de la valoración realizada de la misma, y por lo tanto, desestima el motivo indicado.
- Segundo motivo: vulneración derecho fundamental de derecho a la tutela judicial efectiva alegando existencia de error patente en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.40 LEC.
Este segundo motivo es desestimado nuevamente por el Tribunal al establecer una serie de requisitos para que se pueda apreciar error en la valoración de la prueba que de lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.
La Sala indica que no concurren los requisitos en el caso concreto para que se pueda estimar el motivo aludiendo a que no se trata de un error fáctico ni verificable de forma incontrovertible. Y que, aunque la interpretación dada por la Audiencia a la prueba pueda ser discutible, no pude entenderse que sea ha realizado una valoración errónea.
Por último, resuelve el Tribunal el motivo único del recurso de casación. El Tribunal admite este motivo indicando que se produce un incumplimiento de los preceptos 80.1 y 82 TRLU y aquellos que regulan el control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores y usuarios.
El Juez señala que la Sentencia recurrida no emplea el criterio ajustado para valorar la importancia y suficiencia de la información suministrada sobre las cláusulas de controversia, por el banco antes de la firma del contrato.
La Sala recalca e indica la importancia que tiene el control de transparencia para valorar que los clientes que firman este tipo de préstamos son conocedores de todas las cargas económicas y judiciales que estos les pueden ocasionar. Mantiene el Tribunal en esta sentencia su jurisprudencia al indicar la necesidad de una mayor información de las condiciones generales que tratan sobre elementos esenciales del contrato.
Señala a su vez el Tribunal que, en contra del criterio establecido por la Audiencia, no se ha demostrado que TARGOBANK, S.A. haya proporcionado a los clientes la información precontractual necesaria y suficiente para que pudieran ser conocedores de las cargas económicas y perjuicios económicos concretos que les iba a ocasionar el contrato. Ya que, como indica el Juez, no basta únicamente con la información que los clientes hayan podido obtener por su cuenta, sino que es necesario que la entidad bancaria le proporcione de forma expresa y de tallada la información relativa a los pagos que estos van a realizar comparando entre euros y la moneda en la que se firme el contrato para que así los clientes puedan tener toda la información y puedan comparar, sabiendo todos los riesgos, entre un crédito multidivisa o uno en euros.
El Juez establece que es más importante la información precontractual proporcionada por el banco y no tiene tan en cuenta el perfil del cliente al establecer que da igual los conocimientos que este pudiera tener sobre este tipo de contrato, porque el banco tiene la obligación de proporcionar la información adecuada a todo tipo de clientes.
Por ello, estima el Tribunal el recurso de casación al entender que desestima el recurso de infracción procesal y el de apelación, estimando por lo tanto la sentencia de primera instancia, y condenando a las costas del recurso de infracción procesal a la parte recurrente y a las costas del recurso de apelación a la entidad bancaria apelante.