Juan Ignacio Navas Marqués
· Los cuatro años de caducidad se deben de contabilizar desde la extinción del contrato, según la sentencia 89/2018 del Supremo
· En primera instancia se había asumido que el swap se había colocado sin la debida transparencia produciendo un error en el consentimiento
· “Es una sentencia muy relevante porque pone fin a criterios diferentes de las audiencias provinciales”, señala Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, que ha dirigido la defensa
La sala Civil del Tribunal Supremo ha ordenado a la Audiencia Provincial de Barcelona que vuelva a juzgar un swap colocado a una pyme a la luz de la jurisprudencia del Supremo. El Alto Tribunal recuerda su sentencia 89/2018 -reiterada posteriormente- según la cual el plazo de caducidad de los contratos de permuta financiera se debe contabilizar desde el momento de agotamiento o extinción del contrato. “Es la interpretación más razonable del término ‘consumación del contrato’ establecida en Código Civil”, señala Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho que ha dirigido la defensa y ha ganado esta sentencia en el Supremo.
Lo curioso es que el Alto Tribunal en lugar de juzgar el caso, devuelve a la Audiencia Provincial de Barcelona el asunto, obligándole a seguir su criterio jurisprudencial sobre la caducidad de los swaps. “Ante los diversos criterios jurisprudenciales de las audiencias provinciales, el Supremo ha optado por obligar a las audiencias a seguir su jurisprudencia y abandonar sus interpretaciones discordantes”, explica Navas.
De esta manera, la Audiencia Provincial de Barcelona -que había rechazado la nulidad por caducidad- deberá ahora aceptarla, obligando al Banco Popular que colocó el swap a una pyme, a devolverle las cantidades cobradas derivadas del swap. La Audiencia había aceptado el recurso del Popular en el que apelaba a las sentencias del Supremo de 12 de enero de 2015 y 3 de marzo de 2017 en las que se señalaba como criterio para contabilizar el plazo de prescripción el momento en el que el cliente hubiera tenido conocimiento real de lo contratado.
“En nuestra opinión, es una interpretación equivocada de dichas sentencias del Supremo. El Alto Tribunal lo que decía es que ‘en todo caso’ el plazo de caducidad de la acción debía contabilizarse desde que el cliente fuera consciente de lo contratado porque no se podía privar de la acción a quien no era consciente de su derecho. Pero ese era un criterio de mínimo, no de máximos. Y el criterio de máximos en un contrato de tracto sucesivo como el de permuta financiero es cuando se consume el servicio, es decir, cuando hayan finalizado todas las obligaciones por ambas partes, o sea, la extinción”, explica el socio-director de navascusi.com.
Por otra parte, el Supremo señala que la cancelación anticipada no equivale a la confirmación o convalidación del contrato. “Simplemente estaba tratando de evitar o minorar el daño de un producto clocado sin la debida transparencia”.
Entre en el fondo
Por otra parte, la sentencia del Supremo conmina a la Audiencia Provincial de Barcelona a entrar en el fondo de la cuestión y recuerda que la sentencia de primera instancia del juzgado nº 9 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) concluye que el Popular -hoy Santander- no colocó el producto con la debida transparencia. No se advirtió de los riesgos del producto antes de la contratación, como obligaba la legislación pre-MiFID. Además, la directora de la sucursal reconoció en el juicio que “no tenía formación” para haber informado adecuadamente al cliente del producto.
Por otra parte, la sentencia estableció que los socios de la pyme no tenían conocimiento ni experiencia suficientes para entender un producto complejo como la permuta financiera. “Nunca lo hubieran contratado de saber la naturaleza y riesgos de lo contratado”, concluye la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad de lo contratado.
El Popular -hoy Santander- recurrió ante la Audiencia Provincial de Barcelona que rechazó la nulidad por la cuestión de la caducidad de la acción y es que el swap se colocó el 3 de julio de 2008 y la demanda se presentó el 5 de marzo de 2014, pasados años de la colocación. Ahora el Supremo rechaza el argumento porque el swap fue cancelado en junio de 2014 y por lo tanto, la demanda se presentó en el plazo de 4 años siguientes a la cancelación del contrato.
“Se pone fin definitivo a un debate técnico que estaba sirviendo de burladero jurídico a las entidades para eludir sus responsabilidades por la falta de transparencia y mala praxis bancaria”, concluye el socio-director de navascusi.com