El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado, el 7 de abril de 2022, sentencia en el asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278, cuestión prejudicial recibida el 12 de agosto de 2020, planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, “en relación con las costas reembolsables en concepto de honorarios de abogado causadas en un procedimiento judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual.” (2)
En 2008, unos consumidores contrataron con un banco un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 159.000 euros a devolver en divisa, no en euros. En 2016, los consumidores presentaron demanda al “objeto de que se declarara la nulidad parcial de ese contrato invocando el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la devolución en divisa” (14), pues el coste en divisa era muy superior al coste calculado en euros. El saldo deudor era de 127.269,15 euros, y la cuantía se señaló como indeterminada, pues la cuantía no podría calcularse sino en ejecución de sentencia. La demanda fue estimada, y la sentencia (de 29 de noviembre de 2018) “declaró nulas las cláusulas del contrato relativas a la devolución en divisa y ordenó que se recalculara el saldo deudor atendiendo al importe que los actores ya habrían devuelto si las mensualidades pagadas se hubieran abonado en euros en vez de en divisa.” Se condenó en costas al banco. (16)
Planteada la tasación de costas, en Decreto de 1 de octubre de 2019, el letrado de la Administración de Justicia, a efectos del cálculo de los honorarios de abogado, primero aplica el criterio 15 de los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y fija la cuantía del proceso en 30.000 euros, y después, el límite del tercio de la cuantía del proceso recogido en el artículo 394.3 de la LEC; máximo a recuperar por los consumidores,10.000 euros. (17) Se plantea recurso de revisión frente al Decreto, “en cuyo marco el órgano jurisdiccional remitente ha planteado la presente remisión prejudicial, puesto que alberga dudas sobre la conformidad de la normativa española en materia de cálculo de las costas con la Directiva 93/13.” (18)
El Juez de Primera Instancia indica la existencia de dos corrientes jurisprudenciales internas respecto del importe de los honorarios de los abogados. La primera, (ES:APB:2011:1791), acoge la idea de que la cuantía se fija en la demanda y contestación sin que pueda modificarse ulteriormente y, sobre esa cuantía se fijan los honorarios (18 a 21); la segunda, (ES:TS:2001:7567), con independencia de la cuantía del litigio, admite el cálculo de los honorarios atendiendo a la verdadera trascendencia económica del asunto junto a la labor desarrollada por el abogado (23). En este caso, el letrado de la Administración de Justicia adoptó la primera corriente.
El Juez plantea dos cuestiones prejudiciales, el TJUE trata primero la segunda (24). Se trata primero la segunda, después la primera y, finalmente, se apuntan conclusiones.
I. Segunda cuestión prejudicial:
2) Si el artículo 394.3 de la LEC, por sí mismo, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13] y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.»
II. Argumentación de la STJUE resumida:
Principio de efectividad: (48) “el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en que se plantea la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento”
Como principio, el TJUE entiende que, en estos supuestos relacionados con cláusulas abusivas, no cabe que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas, pues esto crea un obstáculo significativo disuasorio para el ejercicio del derecho a un control judicial de aquellas cláusulas (49). No obstante, entiende que cabe que el consumidor cargue con parte de las costas procesales cuando presente una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula (51), y “no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho.” (52), si bien, “un régimen de reembolso de los honorarios de abogado que contenga una limitación en cuanto al importe que el profesional condenado en costas debe abonar, tendrán que fijar un límite que permita que se reembolse al consumidor un importe de los gastos soportados que sea razonable y proporcionado al coste de un procedimiento judicial relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual” (56), de tal forma que “ corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si así sucede en el asunto principal” (57)
III. El TJUE declara:
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.
IV. Primera cuestión:
«1) Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394.3 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito y, consiguientemente, propicia una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado, tomando como base una suma fija (18 000 €), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13], al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.
V. Argumentación de la STJUE resumida:
La cuantía del proceso no es inmutable a los efectos de costas, pues el artículo 394.3 LEC permite alterarla por razón de la complejidad del asunto. En el asunto principal la demanda no determinó la cuantía, en la pieza separada de la tasación de costas el letrado de la Administración de Justicia la fijo a efectos de honorarios de abogado en 30.000 euros (61).
Ateniéndose al principio de efectividad – facilidad, dificultad o imposibilidad ejercicio de acciones – y su relación con el de seguridad jurídica – saber el coste del proceso -, la determinación de la cuantía en la demanda es necesario y no debe alterarse a lo largo del proceso, pues las costas reembolsables están vinculadas a la cuantía. No obstante, la Directiva 93/13, pretende el reembolso al consumidor de un importe razonable y proporcionado al coste efectivo de su abogado, y en correlación a lo argumentado en la otra cuestión, “corresponde al juez nacional encargado, en último término, de la tasación de las costas cerciorarse de que las normas nacionales en cuestión no hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio por el consumidor de los derechos que esta Directiva le confiere.” (65)
Margen de apreciación: El letrado de la Administración de Justicia fijó la cuantía a efectos de costas de honorarios de abogado en 30.000 euros, atendiendo además al límite legal del tercio de la cuantía; por tanto, “corresponde al juez nacional competente en último término para la tasación de las costas cerciorarse, al efectuar sus cálculos, de que las costas que deben reembolsarse efectivamente teniendo en cuenta ese límite máximo legal corresponden a un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos por abogado que el consumidor ha tenido que soportar objetivamente para interponer el recurso de que se trata.” (66)
Y así la cuantía es la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor , en un pleito de cláusulas abusivas, la cuantía a determinarse en la demanda o de conformidad con la LEC, sin que pueda alterarse posteriormente, “a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso” (67).
VI. El TJUE declara:
1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.
VII. Conclusiones del reseñador
Primera. Para los procesos en materia de cláusulas abusivas en trámite, juicio ordinario, bien en la audiencia previa, bien en conclusiones en la vista del juicio, alegar esta STJUE con relación a la doctrina del margen de apreciación, indicando que, en aras de la economía procesal, corresponde al Juez, no al letrado de la Administración de Justicia en la tramitación de la tasación de costas (o de la jura de cuentas), determinar la verdadera cuantía del proceso, atendiendo al trabajo realmente desarrollado por el abogado, y a su coste objetivo, garantizando un reembolso de costas por un importe razonable y proporcionado, si bien con el límite del tercio de la cuantía.
Segunda. Para los procesos concluidos, cuya tasación de costas esté por iniciarse alegación directa de la doctrina emanada de esta sentencia. Las iniciadas, atendiendo al momento procesal, bien desistimiento y volver a empezar, bien recurrir el Decreto.
Tercera. Al celebrarse el contrato de servicios, indicar que la cuantía del proceso si bien indeterminada, tendrá un coste atendiendo no a los criterios colegiales – que existen, que no existen, que si para jura de cuentas o tasación, …- sino al trabajo efectivo, conforme esta sentencia, de forma que, llegada la tasación, si el importe del reembolso es superior a lo cobrado al cliente, - atención a la caducidad de cada instancia, art. 237 LEC, y a la prescripción, art. 1967 Código Civil – el importe en exceso pueda ser cobrado por el abogad; por tanto, por escrito que esas cantidades, que corresponden al cliente, podrán ser imputadas y cobradas por servicios profesionales contratados.
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