La Sala II del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 20 años de prisión a una auxiliar de clínica del hospital ‘Príncipe de Asturias’ de Alcalá de Henares (Madrid) por el asesinato en agosto de 2017 de una paciente de 86 años de edad que estaba a su cargo en el citado centro sanitario, a quien introdujo gas en el sistema circulatorio con el ánimo de causar su muerte.
La sentencia desestima íntegramente el recurso de la acusada contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que a su vez ratificó el fallo de un tribunal del jurado de la Audiencia de Madrid, que destacó que la auxiliar “realizó los hechos aprovechando su condición de personal sanitario y la confianza generada, impidiendo así la defensa de C.D.F. La indefensión de la fallecida se deriva además de su edad, estado de salud y dependencia, y por presentar una discapacidad visual”.
El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez Melgar, recuerda que, al detectarse varias muertes rápidas de origen desconocido en el hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid), la brigada de homicidios de la Policía, en la investigación, colocó, con autorización judicial, una cámara en los pasillos de la planta 5ª, apartado B, de tal hospital, en donde se localizaban las muertes que resultaban sospechosas, y pudo detectarse la presencia de la acusada, en momentos previos a los fallecimientos. Se celebró juicio mediante Tribunal de Jurado, y se la acusó de dos delitos de asesinato consumados y otro intentado, dictándose veredicto de culpabilidad exclusivamente respecto de uno de los asesinatos consumados, que es el que es objeto de este recurso de casación.
El primer motivo del recurso de la acusada denunciaba el haberse autorizado la instalación de cámaras ocultas de vídeo-vigilancia, petición llevada a cabo por la policía judicial y aceptada por el juez de instrucción, en Auto en que se analizaron los requisitos de necesidad, proporcionalidad, especialidad e idoneidad. El Supremo expone que la investigación de graves delitos, como eran las muertes violentas a manos sospechosas en un hospital de uso público, “no solamente es que produzca, como es lógico, una evidente alarma para la ciudadanía, sino la perpetración de muy graves delitos que han de ser investigados”.
Añade que “tal investigación se ha de llevar a cabo por todos los medios legítimos al alcance de las autoridades dedicadas a su esclarecimiento, y entre tales medios, aquellos que puedan afectar a derechos fundamentales, deben ser autorizados judicialmente, como sucedió en el caso. La adopción de tal medida debe cumplir con los requisitos de necesidad, proporcionalidad, especialidad e idoneidad, bajo un juicio de comparación de los bienes jurídicos en juego”.
Explica que la colocación de cámaras de vigilancia en el pasillo de distribución a las habitaciones del hospital, “es una medida que invade de forma menos trascedente la intimidad de las personas, pues no se afectan lugares de mayor intensidad, lo que precisaría una mayor exigencia en el control de su necesidad”. Y concluye que “en el caso, la autoridad judicial valoró todas esas circunstancias para autorizar la colocación de cámaras ocultas (es decir, sin aviso de su existencia), lo que procede aquí ratificar, confirmando su legitimidad constitucional”.
El segundo motivo del recurso denunciaba vulneración de la presunción de inocencia. El Supremo indica que la convicción del Jurado se produce mediante prueba indirecta, analizando los indicios que sirven para enervar la presunción de inocencia de la acusada, y razonó que la acusada era la única que tuvo la ocasión y el tiempo suficiente para llevar a cabo la acción criminal.
En cuanto al tercer motivo, se refiere a la individualización penológica, pero el Supremo destaca que los elementos tomados en consideración para situar la penalidad en la mitad de la potencialmente imponible están perfectamente razonados. Esas circunstancias eran: que el hecho se produce en un hospital y el ataque sobre una paciente lo protagoniza una persona que forma parte del personal sanitario del mismo, centro y personal que por su naturaleza y funciones han de procurar la salud de las personas; que la confianza de los pacientes en el personal sanitario se encuentra en la base del funcionamiento de los hospitales y en la aplicación de cuidados y tratamientos a los pacientes; la concurrencia de dolo directo; que la agresión carecía de motivo u explicación; y que la situación de desvalimiento de la víctima era especialmente intensa pues se acumulaban varios factores: edad de 86 años, estado de salud y dependencia así como discapacidad visual.
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