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A finales del mes de septiembre, se pudo saber que un joven en Castillo de La Mota, en Alcalá la Real, Jaén, llamó al número 112 para confesar con una frialdad apabullante que había matado a una chica de 14 años y dónde había colocado el cadáver. El hecho causó un fuerte revuelo y obviamente, llevó una absoluta consternación al municipio.

Por un lado, el ámbito procesal la confesión no tiene plenos efectos exclusivos y excluyentes, pues dispone el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, de modo que el juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo 512/2017, de 5 de julio, que puede constituir plena suficiente, al declarar la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las Sentencias del Tribunal Constitucional 49/1999, 161/99, 136/2000, 299/2000, 14/2001, 138/2001 y las Sentencias del Tribunal Supremo 550/2001, 676/2001 y 998/2002, entre otras. Por otro lado, en el ámbito sustantivo la confesión si que tiene consecuencias propias de una circunstancia atenuante con arreglo al artículo 21 del Código Penal, que establece que rebaja la pena el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

La Sentencia del Tribunal Supremo 118/2017, de 23 de febrero, afirma que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar implica poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Además, la confesión conlleva un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta, debiendo añadirse que el requisito de la veracidad de la confesión parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con la finalidad que fundamenta la atenuación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1) tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) la confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) la confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; y 6) tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento judicial se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante, entendiendo por “procedimiento judicial” el conjunto de diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un proceso desarrollado por un órgano jurisdiccional penal con competencia para la instrucción.

Sobre la regulación de la circunstancia atenuante de confesión se señala por Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, en Derecho Penal. Parte general, que la supresión de la exigencia referida a los “impulsos de arrepentimiento” quita a estas circunstancias un elemento subjetivo que podía tender a exigir el arrepentimiento en sentido moral, que no es exigible según el texto del Código Penal en la medida en que lo único importante es el instante en el que se produzcan esos comportamientos, lo que posibilita fijar la fundamentación de estas circunstancias. En Curso de Derecho Penal. Parte general, una interesante obra de Joaquín Cuello Contreras y Borja Mapelli Caffarena, se expone que la confesión, en la medida en que implica agilizar la tarea del Estado cuando el delito ya se ha cometido, facilita la indagación para su esclarecimiento y lo coloca ya en condiciones de determinar las responsabilidades penales y civiles derivadas del hecho, con lo que el propio delincuente ayuda en la labor de “pacificación social que persigue el Estado después de que se cometió un delito”.

Podrá quebrar el espíritu que una persona cometa un delito de homicidio o de asesinato y que lo confiese fríamente, pero, una vez cometido, el reconocimiento de los hechos supone un acto que facilita el descubrimiento de la verdad sobre el suceso y que, aunque rebaja la pena, no excluye el castigo. Habrá quienes piensen que la circunstancia atenuante de confesión no debería existir, pero su vigencia sirve más y mejor que su ausencia, pues por lo menos puede incentivar la colaboración de los criminales con la Administración de Justicia y disminuir, al menos un poco, el dolor de los perjudicados.

 




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