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Recientemente el Grupo Parlamentario Ciudadanos registró en el Congreso de los Diputados una iniciativa para promover el necesario un cambio en el estatuto jurídico-civil de los animales. Esta es una asignatura pendiente de nuestro legislador nacional que desde hace años viene siendo exigido por la sociedad civil y se concreta, por ejemplo, en la campaña del Observatorio de Justicia y Defensa Animal, que impulsa esta reforma.

No cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico se ha quedado claramente desfasado al no adecuar el estatuto jurídico de los animales al que ético-filosófica y legalmente le corresponde, que no es otro que el de seres sensibles o sintientes. Y urge una reforma en este sentido por muchas razones, entre las que destacan las éticas, científicas, sociales y, por supuesto, las jurídicas en las que me centraré. Es fácilmente entendible que históricamente el ser humano se ha relacionado con el resto de los animales en términos de aprovechamiento y de ahí que se haya petrificado hasta nuestros días el estatuto del animal como cosa-recurso. Pero no es menos cierto que la sociedad española actual no acepta que a los animales todavía se les considere meras cosas, ya que, compartimos por millones nuestros hogares y vidas con ellos. Sin embargo, nuestra legislación civil se ha quedado anclada en la noción cartesiana de los demás animales como meras máquinas biológicas carentes de cualquier sensibilidad o inteligencia, dando la espalda a los avances éticos y científicos de los últimos siglos.

Razones jurídicas para exigir el cambio legislativo

Pero por si lo anterior no resultase suficiente, jurídicamente existen aún más razones jurídicas para exigir este cambio legislativo. En primer lugar convendría adecuar nuestro Ordenamiento al principio constitucional establecido desde 2009 en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que reconoce el estatuto jurídico de los animales como seres sintientes o sensibles. En segundo lugar existe la necesidad de dotar de coherencia interna al propio Ordenamiento Jurídico español, extendiendo al Derecho Civil los principios y mandatos de protección animal surgidos en otros sectores del Derecho. Finalmente nos encontramos en la práctica judicial con la urgente obligación de adecuar el Derecho Civil a las necesidades de la sociedad actual en sus relaciones con los animales.

No podemos obviar que todas las normas que progresivamente han ido emergiendo en defensa de los animales en nuestro país, principalmente en el derecho sancionador (penal y administrativo), han ido creando unos principios generales del derecho que han dejado desfasado al Código Civil en su consideración cosificadora de los animales. Lo cierto es que nuestro Código Civil de 1889 sigue petrificado y mantiene el estatuto jurídico de los animales como cosas recibido de la Codificación napoleónica. Este vestigio del pasado choca con el mandato introducido por el TFUE y con los avances legales en materia de protección animal del resto de nuestra legislación.

Por su parte, dentro del Derecho Civil foral, el Código Civil catalán (2006) ya se ha adaptado a la exigencia del derecho de la UE y es el primero del país que ha modificado el estatuto jurídico de los animales, especificando que no son cosas, que solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza y haciendo una remisión normativa a las leyes de protección animal como lex specialis aplicable a los animales.

 Además, en el ámbito europeo, destacados Estados miembros de la Unión Europea, ya han modificado en idéntico sentido sus Códigos Civiles para reconocer a los animales como seres sintientes. El primero en hacerlo fue Austria en 1988, estableciendo que los animales no son cosas, que están protegidos por las leyes y que las disposiciones referidas a las cosas se les aplican sólo en caso de no existir otra previsión diferente. El segundo fue Alemania en 1990, aclarando que los animales no son cosas, que están protegidos por leyes especiales y que sólo se les aplicarán las disposiciones de cosas con carácter supletorio en defecto de otras. El tercer país en reformar su Código Civil fue Suiza en 2003, reconociendo nuevamente que los animales no son cosas y que están protegidos por su legislación especial. Por su parte, Francia, si bien ya había reconocido desde 1976 a los animales como seres sensibles en su Código Rural y de Pesca Marítima, reformó en 2015 su Código Civil para pasar a declarar expresamente que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.

Superación del estatuto jurídico del animal como cosa

La superación de este anacrónico estatuto jurídico del animal como cosa, si sale adelante la mencionada iniciativa de reforma legal, podría no ya solo adecuarnos al sentir social, ético y jurídico anteriormente referido, sino que pondría solución a no pocos problemas que surgen en la resolución cotidiana de conflictos privados. Para el vigente Código Civil, los animales son bienes muebles, semovientes, que pueden ser objeto de apropiación conforme a lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes del CC. Teniendo en cuenta la época en la que fueron redactados sus preceptos, no es de extrañar que nuestro Código Civil disponga, en relación con los animales domésticos o amansados, que si no tienen la costumbre de regresar (consuetudo revertendi), es decir, si no tienen dueño conocido, puedan ser objeto de apropiación mediante la ocupación como forma de adquirir la propiedad y que puedan ser considerados res nullius, o que se les aplique lo dispuesto artículo 615 del CC. para el hallazgo.  Este estatuto jurídico-civil del animal-cosa entra en muchos casos en contradicción con las leyes autonómicas de protección animal o incluso con el propio Código Penal, leyes ambas que prevalecen aplicativamente como lex specialis y lex posterior sobre el Código Civil, que además debe ser interpretado conforme el artículo 13 TFUE. Así, por ejemplo, de las 17 leyes autonómicas de protección animal vigentes en nuestro país se deriva mutatis mutandis que los animales domésticos que no tienen dueño conocido, animales a los que se les denomina abandonados o errantes, están bajo el amparo y responsabilidad exclusiva de las Administraciones Locales o Autonómicas, que son quienes tienen el deber legal de ampararlos y conducirlos a los centros de acogida de animales creados al efecto para que, pasados los plazos legales establecidos, puedan, en el mejor de los casos, ser reclamados por sus responsables o ser dados en adopción. Además, respecto a los animales “fieros”, que es como se refiere nuestro Código Civil a los animales salvajes, si bien existe una remisión a la legislación especial de caza y pesca en el artículo 611 del CC., no existe tal remisión a la tutela penal de los salvajes introducida por el Código Penal frente al furtivismo, y que haría depurar responsabilidades incluso penales por la indebida captura de un animal salvaje.

Conflictos ante los tribunales

Las situaciones en las que los tribunales están llamados a aplicar esta arcaica legislación civil en relación con los animales, y a resolver los conflictos asociados a su tenencia, no se agotan aquí sino que abarcan multitud de supuestos. No olvidemos que al tratarse de una legislación decimonónica, no sólo no se tiene en cuenta el interés del animal ni su bienestar, sino que tampoco se da respuesta a multitud de supuestos de hecho comunes a día de hoy. Y las respuestas que se pueden dar entran en contradicción, en no pocos casos, con otros sectores del ordenamiento que, como hemos visto, no sólo operan como ley posterior sino como ley especial. Entre los numerosos ejemplos de situaciones en las que los tribunales se ven abocados a dar respuestas jurídicas a conflictos con incidencia directa en los animales, aplicando una legislación civil antigua y no adaptada al tiempo actual se pueden citar:  

Respecto de la compraventa de cachorros se dan multitud de reclamaciones por estar los cachorros enfermos. En esas situaciones la práctica comercial suele ser la de ofrecer el cambio del cachorro enfermo por otro sano, tratándolo como una mercancía y sin tener en cuenta el afecto que ya se tiene hacia el animal. Por esta razón, algunos tribunales, con buen criterio, para evitar la aplicación del obsoleto estatuto del animal-cosa, han tenido que reconocer al animal como un “bien de carácter especial” o declarar la insustituibilidad del animal, en caso de saneamiento por vicios ocultos o incumplimientos contractuales.

Igualmente son múltiples los conflictos que surgen en el reparto de la tenencia de un animal de compañía entre los miembros de la pareja ante crisis familiares y no son pocos los casos en los que se solicita un régimen de visitas. Con la legislación actual resulta difícil que, al tomar una decisión, el juzgador tenga en cuenta el bienestar del animal y no se limite exclusivamente a analizar quién resulte ser su legítimo propietario.

También surgen constantemente desavenencias en relación con el incumplimiento de contratos de adopción de animales de compañía. Tampoco en estos casos los juzgadores se ponen de acuerdo a la hora de interpretar la naturaleza jurídica de estas adopciones con independencia del nomen iuris que reciban, ni tampoco en las soluciones que dan en sus resoluciones judiciales ante los conflictos que surgen.

Otra importante fuente de litigios deriva de las habituales prohibiciones y/o limitaciones de tenencia de animales dentro del régimen de Propiedad Horizontal y de las relaciones de vecindad. Estos conflicto suelene tener origen en una irresponsable tenencia de animales de compañía (molestias derivadas de animales que son dejados solos durante muchas horas sin atención, ladridos, excrementos en zonas comunes, malos olores, etc.). Situaciones éstas que llevan a algunas Comunidades de Propietarios a prohibir a limine en sus Estatutos y normas de régimen interno la tenencia de animales (actividades prohibidas), limitando a los propietarios u ocupantes de los inmuebles la posibilidad de tener animales en los domicilios de los vecinos que allí residan.

Otra materia en la que está surgiendo numerosa casuística es la relacionada con la responsabilidad civil derivada de los daños causados por animales de compañía que ha generalizado en España la existencia de seguros para animales de compañía.  Estos seguros no sólo cubren la responsabilidad civil (obligatoria legalmente en la tenencia de los legamente considerados animales potencialmente peligrosos), sino que incluyen también cobertura veterinaria, accidentes, defensa legal, reclamación de daños, eutanasia, gastos de incineración, etc. En este mismo ámbito también empiezan a surgir números asuntos de responsabilidad civil derivada de la negligencia veterinaria, estudiando ad casum si se aprecia o no mala praxis en su actuación médica; si hay o no nexo de causalidad entre los daños ocasionados y la actuación u omisión veterinaria y, por último, qué conceptos son indemnizables (daño patrimonial, valor del animal, gastos asistenciales abonados al veterinario, daños morales, etc.).

Parece claro que el tenor literal del Código Civil de 1889 no es capaz de dar una respuesta adecuada a los múltiples conflictos actuales que se derivan de la convivencia entre personas y los animales.

Conclusión

En vista de lo anterior, es de esperar que más pronto que tarde el legislador español modernice el estatuto jurídico de los animales y deje de considerarlos cosas. De este modo no solo se adecuaría al reconocimiento científico y legal de los animales como seres sintientes que ya impone el Derecho Originario de la Unión Europea, sino que, además, se alinearía con los más avanzados Estados de nuestro entorno. Con ello se ganaría una legislación civil acorde al tiempo en el que tiene que ser aplicada, ofreciendo a los aplicadores del Derecho, un criterio congruente para resolver los conflictos que, como hemos visto, se dan en el día a día judicial, y que por el momento obligan a los tribunales a tener que aplicar una legislación que por no contemplar los intereses más básicos de los animales, resulta anticuada y muy alejada del sentir social actual.




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