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Al iniciarse un proceso judicial, sea en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sea en el de la contenciosa, se pretende, entre las posibilidades otorgadas en las leyes, en los distintos órdenes jurisdiccionales, una tutela judicial concreta; tutela judicial cuyo concepto no se corresponde con el de la tutela judicial efectiva. Son cosas distintas. Así, en la jurisdicción voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, encontramos, recogidos en distintos Títulos, expedientes en materia en materia de personas (II)  o familia (III), de Derecho sucesorio (IV), de Derecho de obligaciones (V) , derechos reales (VI), subastas voluntarias ( VII), distintos expedientes en materia mercantil (VIII) y, la regulación de la conciliación judicial (IX).

En las normas procesales de los distintos ordenes jurisdiccionales, los procesos contenciosos son variados, si nos fijamos únicamente en la jurisdicción civil, vemos junto al juicio de cognición, mera reclamación de cantidad, los juicios declarativos, verbal y ordinario, cada uno de los cuales tiene asignadas materias distintas (arts. 250 y 249 Ley de Enjuiciamiento Civil), y cuando la materia concreta no está recogida en los ámbitos señalados para cada uno de ellos, entra en juego la cuantía, a partir de ahora, 21 de marzo de 2024, hasta y a partir de 15.000 euros., verbal/ordinario. En esa Ley también encontramos otros procesos, los especiales, capacidad, filiación, matrimonio y menores, división judicial de patrimonios.

Si bien el proceso judicial se tramita en el Juzgado, es indispensable no confundir, distinguir dos circunstancias, la tramitación del proceso de la potestad jurisdiccional. El Juzgado, “La Oficina Judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales” (artículo 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial),  se estructura en unidades- procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales (art. 436.2 LOPJ) - cada una de ellas con funciones diferentes, y al frente de las primeras (el Juzgado) un Letrado de la Administración de Justicia, figura antes denominada Secretario (art. 437.3 LOPJ). El apartado 6 del artículo 436 LOPJ dice “Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.”

Es preciso evitar el equívoco; la oficina judicial es una estructura administrativa cuya función es soporte y apoyo al Juez, compuesta por funcionarios públicos, bajo la dirección de un Letrado, también funcionario público; el Juez, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Constitución, tiene encomendada, fundamentalmente, la función del ejercicio de la potestad jurisdiccional: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El Juez, no es funcionario, integra el Poder Judicial.

Sea Administración Pública, sea Poder Judicial, en todo caso, son personas quienes tramitan y juzgan. Dada la naturaleza humana, y el Juzgado está compuesto por personas – funcionarios, Letrado y Juez- previendo la falibilidad humana en el artículo 121 de la Constitución, dice “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. 

Con relación a los daños generados por el Juzgado como Administración Pública, sin mencionar el error judicial, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en el apartado 7 de su artículo 32, dice: “La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.” Esta responsabilidad se regula en los artículos 292 a 296.  Si bien, el artículo 293.2 LOPJ puede llevar a confusión, pues nos dice “Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.” La responsabilidad patrimonial del Estado se inicia, con el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 293.1 LOPJ a través de un expediente a iniciar conforme el contenido del artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si bien se distingue el error judicial del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se olvida un detalle sumamente importante, aviso para navegantes, la conducta del interesado, pues “En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado” , art. 295 LOPJ; cuidado con esto, pues siendo generalmente necesaria la intervención de abogado en los procesos judiciales, la conducta dolosa o culposa generadora del error o mal funcionamiento no será desarrollada por el interesado sino por su abogado. El antídoto se recoge en el Código Penal, pues el artículo 467.2, dice “El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.”

La actividad del Letrado de la Administración de Justicia nunca, nunca, da lugar a responsabilidad por error judicial, este sólo cabe en la actividad del Juez; sólo y exclusivamente da lugar a responsabilidad por anormal funcionamiento.

Pretender una indemnización por error judicial conlleva el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento dentro del proceso concreto, esto es un reflejo del principio de subsidiariedad, no se puede acudir a un órgano posterior sin haber agotado los recursos en el actual, hay que dar la oportunidad de subsanación al órgano competente en cada momento (art. 293.1.f LOPJ)

El error judicial puede recaer bajo la figura de la prevaricación, pues esta se da cuando “El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta” (art. 446 del Código Penal), o “El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta” (art. 447 CP), pues “La doctrina jurisprudencial consolidada ha declarado una y otra vez que el error apreciable a través de este específico procedimiento no es cualquier equivocación en la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, sino aquella que ha provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, o absurdas», hasta el punto de poder apreciarse con evidencia que el Tribunal ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».” STS, ECLI:ES:TS:2013:4976.

El daño puede producirse en el ámbito de cualquier orden jurisdiccional; el sufrido en el penal, prisión preventiva, tiene una doble cobertura, internacional y nacional. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1966, en su artículo 9.5 recoge “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”; el artículo 3 del Protocolo 7, 22 de noviembre de 1984, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 4 de noviembre de 1950, nos dice, “Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona.”

En la legislación interna, el artículo 294.1 LOPJ dice “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.” (por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa, está declarado inconstitucional y nulo por STC 85/2019, de 19 de junio).

Nota: La responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Justicia, y sobre todo si dentro de este tratamos la cuestión penal, es cosa de personas con mucha voluntad, cliente y abogado, pues …., pues con la Justicia hemos topado.

Seguirá.




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