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El pasado viernes 2 de octubre el Boletín Oficial del Estado publicó dos nuevos cuerpos normativos que vienen a sustituir a la clásica Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Me estoy refiriendo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (a la que en adelante denominaremos Ley 39/2015)  y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (que cuando también nos refiramos a ella, lo haremos de forma más breve como Ley 40/2015).

Resulta interesante atender a la decisión del legislador de retomar el sistema anterior a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992). Antes de la citada norma convivían la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 con la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. Por tanto se vuelve a desgajar la parte instrumental o procedimental de la sustantiva, separando el procedimiento administrativo del régimen jurídico del tercer sector.

Estas dos nuevas leyes administrativas separan las relaciones ad extra entre Administración y administrado de las relaciones ad intra entre las diferentes administraciones. En este artículo me centraré en el marco establecido para las relaciones ad extra en la Ley 39/2015. Sorprende en todo caso que haya salido adelante siguiendo el llamado “procedimiento de lectura única”, sin contar con debate y habiéndose rechazado las más de 300 enmiendas que se propusieron en el Senado. La Ley 30/1992 fue fruto de un amplio y enriquecedor debate.

Es importante, antes de cualquier análisis, hacer referencia a la suma importancia que tiene esta reforma en el ámbito del Derecho administrativo. Es una norma que afecta en gran medida a empresas, asociaciones, ciudadanos y empleados públicos. La injerencia del Derecho administrativo en la esfera privada de los particulares es cada vez mayor, y en este sentido nos damos cuenta que todo particular o empresa tendrá que estudiar esta norma, porque le da de lleno.

En este sentido conviene recordar las palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA sobre el procedimiento administrativo, y no son otras que las que hacen referencia a que es un sistema que asegura “la sumisión de la Administración al Derecho, de hacer efectivo y operante el principio de legalidad y su sanción”. No olvidemos que cuando actúan las entidades que conforman el Sector Público éstas pueden llegar a lesionar derechos e intereses de particulares. Por lo que para evitar estos daños (e incluso una vez se hayan producido) es necesario “establecer un sistema que asegure, en la medida de lo posible, que estos conflictos no surjan, y para el caso de que lleguen a producirse es necesario igualmente arbitrar unas garantías que permitan una defensa de los derechos e intereses individuales”. La primera garantía es el procedimiento administrativo, que obliga a canalizar la actividad de la Administración a través de unos determinados cauces gracias a la cual pueda considerarse esa actividad como legítima[1] y esto no viene sólo de la doctrina sino del imperativo constitucional previsto el art. 103 de nuestra Constitución Española.

En palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, los principios constitucionales que han de regir la actuación de las Administraciones Públicas (en adelante, AA.PP) como los de eficacia y legalidad así como el sometimiento pleno de la actividad Administrativa a la Ley y al Derecho se materializan en el denominado “procedimiento”, estando el mismo “constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas” que han de ejercitarse en condiciones básicas de igualdad con independencia del territorio o Administración con la que el particular se relacione. Comenzaremos ahora a exponer ahora los siguientes puntos: (I) la justificación de la ley, (II) su objeto/ámbito de aplicación y (III) su régimen de entrada en vigor. Posteriormente hablaré (IV) de sus elementos más importantes y formularé unas (V) conclusiones sobre la misma.

I. La justificación de la Ley

Esta ley pretende dar solución a los defectos que se han venido atribuyendo a nuestras AA.PP y adaptar nuestro Ordenamiento Jurídico a la realidad social actual (de hecho, nos daremos cuenta la proximidad en el tiempo con la publicación de las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal, que si bien enmarcables dentro de otros órdenes jurisdiccionales, también responden a la necesidad de adaptar nuestro Derecho y procedimientos a la nueva realidad social, centrada en el mundo digital).

El espectro normativo en el que se viene desenvolviendo el administrado ha quedado relativamente obsoleto, y desde el año 1992 y pese a las reformas y de la Ley 30/1992 y la normativa que la ha ido afectando no se ha podido evitar la “aparición de duplicidades e ineficiencias” con procedimientos administrativos muy complejos que han generado inseguridad jurídica. En el año 2007 la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los ciudadanos a los servicios públicos se estableció por un lado el derecho a los ciudadanos a relacionarse telemáticamente con las AA.PP así como, por otro lado, la obligación de estas Administraciones a dotarse de medios y sistemas para el ejercicio de tal derecho. No obstante tengamos en cuenta que, según entiende el legislador, “la tramitación electrónica no puede ser sólo una forma especial de gestión de los procedimientos”, sino que ha de constituirse como “la actuación habitual de las Administraciones”. Esta Ley pretende buscar la eficacia y eficiencia gracias al desarrollo paulatino de una administración que funcione sin papel, lo que se pone de manifiesto en la creación de un archivo electrónico. Por lo tanto, la justificación de esta nueva ley es dar los pasos necesarios para crear una Administración Pública electrónica e interconectada, ágil, transparente y con menor tiempo de tramitación de los expedientes.

Por tanto, salvo algunos elementos particulares como el criterio de aplicación subjetiva de la ley, nuevas formas de capacidad y representación, la integración de procedimientos sancionadores y de responsabilidad patrimonial en el articulado general (que responde a la necesidad de simplificar los procedimientos y desarrollar un marco común adecuado) o el propiciar la presentación de denuncias veremos que casi todas las reformas profundas responden a esa necesidad de crear una Administración Electrónica, que cuanto menos, llegue a la altura de la Agencia Tributaria.

II.Objeto de la Ley

A priori, el objeto de la Ley es regular las relaciones externas de la Administración con los ciudadanos/particulares. En el título preliminar se determina el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley.

Tal y como establece el art. 1, este cuerpo legal viene a  regular “el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y potestad reglamentaria”. Solo mediante Ley y atendiendo a determinadas circunstancias podrán incluirse trámites diferentes o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrá establecerse determinadas especialidades (informes a recabar, formas de iniciación o terminación etc.)

En cuanto al ámbito subjetivo lo encontramos en el art. 2. Se prevé aplicar esta Ley a todos los sujetos que se incluyan dentro del concepto “Sector Público” atendiendo a que las Corporaciones de Derecho Público estarán regidas por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que hayan sido atribuidas, y de forma supletoria por la estudiada Ley (art. 2.4).

Bien, ¿qué es Sector Público? En un primer lugar comprende a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional. Este sector público institucional (art. 2.2) se encuentra integrado principalmente por:

  • Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
  • Entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

A este respeto, EUGENIO SORIANO apunta a que posiblemente en lo relacionado a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las AA.PP nos encontremos con que entidades privadas con empleados privados que no son funcionarios, en contra a lo establecido en la Constitución y Jurisprudencia Constitucional van a tener poderes administrativos (y sin saber cuales)[2]  con los potenciales peligros que eso puede conllevar.

III. Régimen de entrada en vigor

Este régimen de entrada en vigor se encuentra regulado en la Disposición final quinta y séptima.

  • Entrada general en vigor al año de su publicación en el BOE.
  • Plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley para la adecuación a la Ley 39/2015 las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos reglados y contrarios a esta Ley.
  • Vacatio legis de tres años para las previsiones relativas a los siguientes puntos: el registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.

Imprescindible hacer referencia a que realiza una derogación expresa ya no sólo a la Ley 30/1992 o a la Ley 11/2007, sino que también deroga los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible, al RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial o al RD 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. Finalmente, modifica también a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (su artículo 3) así como la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (arts. 64, 69, 70, 72, entre otros).

IV. Claves de la nueva Ley

Una vez ya analizado la justificación de este cuerpo normativo, su objeto y su régimen de vigencia, haré hincapié en algunas claves importantes de esta nueva Ley. La clasificación será la siguiente: (A) Novedades en capacidad y representación, (B) Administración Electrónica, (C) Plazos, (D) Simplificación normativa en procedimientos especiales, (E) Fomento de la denuncia para hacer finalmente (F) hincapié en la regulación de la iniciativa legislativa y potestad reglamentaria de las administraciones junto con (G) la ausencia de modificaciones sustanciales en otros elementos fundamentales del procedimiento.

a. Capacidad y representación.

La capacidad de obrar, que se encontraba regulada en el art. 30 de la Ley 30/1992 se regula ahora en el art. 3 de la nueva Ley. Se continua manteniendo la capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas. Además de “las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles” y los menores de edad para ejercicio y defensa de “sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico” sin asistencia de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela, exceptuándose el caso de menores incapacitados, “cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate”. Ahora bien, la capacidad de obrar que en lo expuesto anteriormente es muy similar al régimen anterior, tiene como novedad su extensión, para los casos en los que la Ley lo declare de forma expresa a los grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica así como a los patrimonios independientes o autónomos.

En materia de representación, al régimen ya consolidado por el art. 32 Ley 30/1992 y ahora regulado en el art. 5 de la Ley 39/2015 se le añaden nuevas formas de acreditación de la misma en las AA.PP. Esta representación, podrá ser acreditada mediante “cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia”, entendiéndose como tal la representación efectuada “mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal” o electrónica en sede electrónica, o a través de “la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente” (art. 5.4 Ley 39/2015).

En cuanto al registro electrónico de apoderamientos, se constituye la obligación a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales de la creación de un registro electrónico general de apoderamientos, “en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante” para actuar en su nombre ante las AA.PP (art. 6.1 Ley 39/2015). Esto no impedirá la existencia de otros registros particulares de cada Organismo. Estos registros generales y particulares deberán ser plenamente interoperables entre sí, garantizándose la “interconexión, compatibilidad informática” y transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos (art. 6.2 Ley 39/2015).

Se regula el deber de identificación a los interesados como un deber de las AA.PP (art. 9.1 Ley 39/2015), pudiéndose hacer de forma electrónica por los interesados empleando siempre y cuando un medio que cuente “con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad” (art. 9.2). En los arts. 10 y siguientes de esta nueva regulación procedimental nos encontramos con lo ateniente a la firma. Aquí vemos que la regla general es la posibilidad de firmar empleando cualquier medio, pero detallando qué medios son válidos como firma electrónica.

b. Administración Electrónica.

*Generalidades.- El grueso de novedades que nos proporciona esta nueva regulación del procedimiento administrativo se encuentra en las relaciones telemáticas entre el administrado y la Administración. Se busca la sustitución del papel a la hora de documentar los actos jurídicos por el empleo de soportes electrónicos, es decir, se está continuando un camino hacia la Administración Electrónica. En la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ya se establecía en su momento una obligación que recaía en las AA.PP de dotarse de medios y sistemas necesarios para andar el camino de la “electronificación”. Ahora se da un paso más y en los arts. 13 y 14 de la Ley 39/2015 se recogen nuevos derechos de los ciudadanos en estas relaciones ad extra con las AA.PP y la obligación de algunos sujetos de relacionarse electrónicamente con la Administración.

En el artículo 13 se determinan los derechos de las personas en sus relaciones con las AA.PP. Entre ellos destacan, por ejemplo los siguientes: a comunicarse con las AA.PP. a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración, a “ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones” con las Administraciones o a la obtención y uso de “los medios de identificación y firma electrónica” previstos en este cuerpo legal.

Por otra parte, el art. 14 establece por un lado el derecho y por otro la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones. Nos encontramos ante una doble vertiente: las personas físicas, esto es, los ciudadanos no obligados por el art. 14.2 podrán elegir “en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas” a través de medios electrónicos o no (salvo que estén obligadas a emplear los medios electrónicos para estas relaciones), pero sin embargo, en el art. 14.2 se determina qué sujetos están obligados a relacionarse con medios electrónicos con las AA.PPpara la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo”. ¿Quiénes son estos obligados? Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria en determinados trámites, quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse de forma electrónica con la Administración y finalmente los empleados de las Administraciones “para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público” en la forma determinada reglamentariamente por cada Administración.

            *Expedientes electrónicos.- En el art. 70 de esta cuerpo legal se detalla lo relativo a la ordenación del procedimiento. Estos expedientes, “tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos” (entre los que se encuentran pruebas, dictámenes, informes, acuerdos… entre otros) de todos los documentos que contenga cuando se remita. Además, “deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada”.

            *Registro electrónico general.- Consecuencia lógica de esta nueva regulación que busca la “electrónificación” de las Administraciones es la creación de un llamado Registro Electrónico General que tendrá cada Administración,en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente”. Podrá anotar dicho registro la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos y particulares (art. 16.1 de la Ley 39/2015). Además, se recoge el deber de digitalización de los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones en su art. 16.5 con objeto de incorporarlos al expediente administrativo electrónico. En el art. 16.4 se recogen los lugares donde pueden presentarse los documentos.

c. Plazos y notificaciones.

Todo aquel familiarizado con la práctica jurídica conoce los problemas que se daban en la realidad pragmática al encontrarnos con un régimen de cómputo de plazos diferente en el procedimiento civil del administrativo. En concreto la consideración en procedimiento administrativo del sábado como día hábil (art. 48.1 de la Ley 30/1992) que consagró que “siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles” excluyendo del cómputo domingos y festivos. Este régimen cambia puesto que el art. 30.2 de la Ley 39/2015 incluye claramente el sábado como día inhábil. Serán días excluidos del cómputo como hábiles los sábados, los domingos y los festivos.

Otra novedad en esta materia el establecimiento de plazos por horas. En el art. 30.1 se determina que salvo disposición contraria legal o de la Unión Europea cuando los “plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Serán a estos efectos hábiles todas las horas que formen parte de un día hábil”. ¿Cómo se contarán estos plazos expresados por horas? De hora en hora y de minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate “y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días”.

d. Simplificación e integración de procedimientos especiales.

Con objeto de simplificar el procedimiento administrativo así como fortalecer el marco general tanto el procedimiento sancionador como el de responsabilidad patrimonial que venían a regularse de manera independiente en la Ley 30/1992, en concreto en los arts. 127 y ss. y 139 y ss. respectivamente se regulan ahora en el marco general del procedimiento administrativo común.

En este orden de cosas, hacer referencia (aunque no entraremos a profundizar en esto) a que los elementos de índole material regulados antes en la Ley de 1992 pasan a regularse en la Ley 40/2015, que recordamos es la que se enfoca al Régimen Jurídico del Sector Público y a las relaciones ad intra de la Administración.

Las especialidades de ambos procedimientos vienen a determinarse en el art. 63 (procedimiento sancionador), en el art. 65 (inicio de oficio de procedimientos de responsabilidad patrimonial)  y en el art. 66 (en lo relacionado a las especialidades en el inicio de oficio de procedimientos de responsabilidad y en cuanto a prescripción) de la Ley 39/2015)

Finalmente, otra manera interesante de tramitar el expediente administrativo es la tramitación simplificada recogida en el art. 96 de la Ley 39/2015. Esta tramitación simplificada podrá acordarse de oficio o a solicitud de interesado cuando “razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen”. Ahora bien, esto no será óbice para que en cualquier momento del procedimiento, siempre y cuando sea anterior a su resolución el órgano competente pueda “acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria” (art. 96.1 Ley 39/2015).

e. Fomento de la denuncia.

Sobre la base del art. 58 del estudiado cuerpo normativo dilucidamos que los procedimientos se “iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, o por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia”.

Sobre el inicio del procedimiento por denuncia el art. 62.4 de la Ley 29/2015 se prevé que en el caso de que el denunciante haya participado en la comisión de una infracción administrativa y haya otros infractores, “el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción no pecuniaria, para el supuesto de que haya sido el primero “en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando” no se dispongan ya suficientes elementos para iniciar el procedimiento y se repare el daño causado. Si por el contrario, no se cumplen todas las condiciones anteriores pero el denunciante infractor facilite elementos de prueba que “aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga” el órgano competente para resolver deberá reducir el importe de la multa o de la sanción no pecuniaria que le correspondería.

f. Iniciativa legislativa y potestad reglamentaria.

La regulación de esta iniciativa legislativa y de la potestad normativa de las Administraciones viene a buscar la efectividad de los derechos constitucionales en esta materia. En ambas las AA.PP “actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia”.

En esta materia se establecen tres consideraciones: la obligación de evaluación normativa y la adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación, el deber de planificación normativa y finalmente, la participación de los ciudadanos en la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.

            *Primera.- Las Administraciones públicas, atendiendo a lo determinado por el art. 130.1 del citado cuerpo normativo “revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar en que medida las normas vigentes han conseguido los objetivos previstos así como si estaba justificado y correctamente cuantificado los costes y cargas que recaían sobre ella. Para plasmar el resultado de la evaluación se deberá elaborar un informe público elaborado por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente.

            *Segunda.- La normativa no se puede elaborar “sin orden ni concierto” y en este sentido el art. 132 de la Ley 39/2015 obliga a las Administraciones Públicas a que con la periodicidad de un año elaboren y hagan público un Plan Normativo que contenga “iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente”.

            *Tercera.- Con anterioridad a la elaboración de un proyecto, anteproyecto de ley o de reglamento se “sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente” donde se recabará la opinión de sujetos y organizaciones más representativas que puedan verse potencialmente afectadas por la futura norma en las siguientes cuestiones: los problemas que se pretenden solucionar, necesidad y oportunidad de su aprobación, objetivos de la norma y finalmente las posibles soluciones alternativas regulatorias o no. Todo esto lo encontramos en el art. 133 de la nueva Ley procedimental.


g. Ausencia de modificaciones sustanciales en otros temas claves del procedimiento administrativo.

Finalmente, si estudiamos la normativa regulada en la Ley 30/1992 veremos que no hay grandes cambios en las materias clásicas de esta disciplina como pueden ser la revisión de oficio, lesividad o recursos (art. 106, 107 y 112 y ss. de la Ley 39/2015). En este sentido no hay mucho que comentar en la medida en que no nos enfrentamos a grandes innovaciones. Lo “mismo de siempre”.

V. Conclusiones

Se pretende instaurar una Administración del siglo XXI, adaptada a los nuevos tiempos, más eficaz, más eficiente, más ágil en la tramitación de los procedimientos y reduciendo el tiempo de tramitación de los expedientes. El planteamiento de convertir en el plazo de tres años a nuestras administraciones en administraciones electrónicas requieren un elevado esfuerzo por las mismas de reconvertirse y reinventarse que habrá que ver como se aplica en la práctica y en el caso concreto en la medida en que depende tanto de la voluntas de ponerla en práctica así como de los medios disponibles para emprender el proyecto.

La Ley 39/2015 así como su compañera la Ley 40/2015 son reformas de gran calado e importancia para nuestra sociedad. Estas reformas normativas, y en concreto la que estoy analizando en el presente artículo afecta a todos los sujetos que se relacionan con las Administraciones Públicas. Por lo tanto todos los actores que podemos considerar administrados como por ejemplo los ciudadanos, asociaciones o empresas verán como se produce una importante modificación en sus relaciones con la Administración, sobre todo aquellos que entre otras cosas, se verán obligados a relacionarse con las AA.PP única y exclusivamente de forma telemática.

Esta reforma también atañe a los empleados públicos ya que cambiará en los próximos años su forma de trabajar y deberán desenvolverse en el ejercicio de sus funciones y en la relación con el administrado de una manera radicalmente diferente a como venían haciendo, entre otras cuestiones por la tramitación electrónica o los nuevos registros electrónicos.

No obstante, también considero que tiene sus peligros como la posibilidad de que determinadas entidades privadas que se encuentren dentro del concepto “sector público” tendrán poderes administrativos, sin saber siquiera cuales así como la posible incertidumbre frente a la que nos podemos encontrar en las primeras frases de su aplicación, habitual en este tipo de reformas.

 

Finalmente, en los próximos años atenderemos a la aplicación práctica esta nueva normativa procedimental que incluye conceptos interesantes como el parámetro de “la buena regulación” y reconoce la participación ciudadana de quienes potencialmente pueden verse afectados por un proyecto regulatorio de la Administración. Esperemos que tenga tan buen resultado como intenciones y que consiga mejorar las relaciones de las Administraciones con los Ciudadanos.

 

[1] GARCÍA DE ENTERRÍA y RAMÓN FERNÁNDEZ. Curso de Derecho Administrativo (Tomo II). 9º Edición. Thomson Civitas (España, 2005). Pág 452.

[2] EUGENIO SORIANO J. (2015). Nueva Ley de Procedimiento Administrativo. 11 de noviembre de 2015, de Lupicinio International Law Firm Sitio web: http://www.lupicinio.com/nueva-ley-de-procedimiento-administrativo/




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