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El artículo 38 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) establece que los contratos celebrados por los poderes adjudicadores serán inválidos cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las disposiciones del derecho civil. En este sentido, el artículo 1.261 del Código civil establece que no hay contrato sin objeto cierto que sea materia del contrato de que se trate.

Así, por ejemplo, nuestra Jurisprudencia y doctrina administrativa han considerado nulas cláusulas que obliguen al contratista a asumir el impacto económico de una mayor superficie a mantener en un contrato de mantenimiento de parques y jardines, cuando dicha obligación viene referida a futuras zonas verdes del municipio no existentes en el momento de celebración del contrato. Asimismo, por el mismo motivo, tampoco se ajustaría a la normativa vigente una previsión contractual que estableciese que, en caso de la reducción de las zonas verdes a mantener, se produciría una reducción proporcional en la remuneración del contratista, tal y como consideró el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en el caso resuelto por Acuerdo 60/2018, de 20 de julio de 2018.

En conclusión, la falta de determinación del objeto del contrato determinaría la invalidez del contrato o de las estipulaciones que adolezcan de dicho vicio, siendo una causa específica de anulabilidad cuando esa falta de determinación sea utilizada por la Administración para realizar una modificación del contrato, incumpliendo las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos previstos en los artículos 204 y 205 de la LCSP, tal y como establece el artículo 40 a) de la LCSP.




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