La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que no son elegibles para ningún cargo público los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, a penas de inhabilitación o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena.
La Sala estima el recurso de casación del Cabildo Insular de Fuerteventura que acordó la incompatibilidad de Domingo González Arroyo para el cargo de Consejero del Cabildo de Fuerteventura al haber sido condenado por un juzgado de lo Penal de Puerto Rosario por prevaricación continuada a 9 años de inhabilitación especial para el cargo de alcalde, teniente de alcalde, concejal y cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implicase una participación en el Gobierno municipal durante 9 años. El Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canarias anuló la resolución administrativa al entender que la inhabilitación solo afectaba al ámbito municipal.
El Tribunal Supremo anula la sentencia recurrida y afirma que, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia constitucional, es “certera” la interpretación que hizo el Cabildo, por lo que la declaración de incompatibilidad del recurrente para el cargo de Consejero del Cabildo de Fuerteventura no vulnera el derecho a participar en los asuntos públicos, recogido en el artículo 23 de la Constitución.
También considera que la cuestión de interés casacional planteada se proyecta más allá del archipiélago canario, motivo por lo que examina la cuestión desde un plano general. La Sala se plantea si la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el artículo 6.2 b) en relación con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena.
La Sala destaca, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, la ejemplaridad social exigible a quien ejerce la función pública, máxime si es representante de los ciudadanos. En este sentido, indica que “lo dicho por el Tribunal Constitucional no es cuestión novedosa en nuestro marco jurídico europeo y su herencia cultural. Si bien los regímenes de los Estados Miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés”
El tribunal considera que el artículo 6.2 de la LOREG en su última reforma tiene “un sentido omnicomprensivo no limitativo en lo que concierne al art. 23.2 CE en aras a una mayor protección de las instituciones públicas haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público”.
La Sala en esta sentencia, con ponencia de la magistrada Celsa Picó Lorenzo, subraya que “la sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito”.
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