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El procedimiento abreviado es un procedimiento regulado en la ley de la jurisdicción contencioso administrativa para asuntos de menos 30.000 euros y algunas otras materias.

Es un procedimiento novedad en la ley de 1998, basado en el sistema seguido en la jurisdicción social, pensado, entendemos en obtener la rápida solución de conflictos menores.

No ha sido así. Los jueces tienen el tiempo que tienen y ponen días de vista, uno o dos días a la semana, por lo que presentado un recurso por un asunto de, por ejemplo, 600 euros, se fijará la fecha de la vista para dentro de dos años.

A ello se unen unas cuantas circunstancias que habría que retocar:

1. El recurso se comienza por demanda, aunque el demandante no tiene previamente el expediente administrativo, lo cual le causa una cierta indefensión. El expediente se remite, por lo menos, quince días antes de la vista, cuando la demanda ya está hecha.

2. En la demanda se puede solicitar que se falle sin necesidad de vistas. Parece que entonces ni hay expediente administrativo ni prueba ni conclusiones. Esa solicitud de fallo sin vista permite tener sentencia antes, pero tiene el grave perjuicio de la renuncia a ver el expediente administrativo, a realizar prueba y a hacer conclusiones una ver oída la Administración. Uno no sabe por qué opción decidirse.

A ello se une que cuando hay vista:

1.- No ha existido contestación por escrito de la Administración.

2.- Primero interviene el demandante, conociendo ahora lo que hay en el expediente administrativo, pero sin saber qué va a alegar la Administración.

3.- Después expone el letrado de la Administración. Normalmente es la primera vez en que el demandante conoce la posición de la Administración, ya que el recurso o la petición en vía administrativa se “resolvió” por silencio administrativo.

4.- Si no hay prueba puede que el juez decida que no hay conclusiones, por lo que puede suceder que escuchemos por primera vez a la Administración explicar su posición y sin posibilidad de réplica.

Por ello aconsejo, explicarlo así a su Señoría y rogar que de trámite de conclusiones también en esos casos, ya que la Administración tiene obligación de resolver y no ha resuelto, no ha habido contestación por escrito y es, ahora, en juicio, cuando por primera vez conocemos los argumentos de la Administración para denegar nuestra solicitud. Por lo menos que podamos replicar.

5.- En otras ocasiones si hay acto expreso, pero cuando interviene el letrado de la Administración lo que eran dos argumentos para denegar expresados en el acto administrativo se convierten en siete u ocho. Hay que protestar por ello, nuestra demanda se ha basado en esos dos argumentos, no en los siete u ocho que sorpresivamente esgrime el letrado de la Administración.

6.- También suele suceder que el letrado de la Administración, graciosamente, le de nota de su intervención a su Señoría y a nosotros. Cuando llegamos al despacho comprobamos que en su intervención en el juicio explicó un diez por ciento de lo que viene escrito y que le ha entregado a su Señoría. Como no lo explicó en juicio no hemos podido argumentar en contra. Otra clara indefensión.

Enrique Sánchez
Guerrero Abogados SLP

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