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Los conflictos de intereses son situaciones en que divergen los intereses de diferentes personas como, por ejemplo, entre los socios y los administradores de una sociedad, y estos conflictos, pueden llevar en el peor de los casos a un bloqueo u paralización de la actividad societaria.

¿Dónde podemos encontrar esos deberes regulados?

Por ello, la Ley de Sociedades de Capital establece en sus artículos 228 y 229, no solamente el deber de lealtad del administrador, sino además también el deber de evitar todo tipo de situaciones que puedan generar un conflicto de interés.

Estos dos preceptos legales se encuentran íntimamente relacionados dado que entre las obligaciones del administrador respecto del deber de lealtad podemos encontrar que debe guardar secreto sobre las informaciones o datos a los que haya tenido acceso durante su cargo así como establece el párrafo e) que en todo caso debe el administrador adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que pueda darse un conflicto con el fin último de la sociedad y para con los deberes de ésta.

Asimismo, y siguiendo esta última premisa, dispone el artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital que el deber de evitar un conflicto de interés se materializa a través de la abstención de actuación del administrador en situaciones como, por ejemplo, no aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad, así como tampoco obtener ventajas u remuneraciones de terceros distintos de la sociedad, o una premisa de cierta relevancia y es la de desarrollar actividades, ya sea por cuenta propia o cuenta ajena pues el desarrollo de este tipo de actividades puede suponer una competencia real y efectiva respecto de la sociedad de la que se es administrador.

¿Deben ser estas situaciones comunicadas?

Efectivamente. En caso de que exista alguna de esas situaciones, la misma debe ser comunicada de forma inmediata a los otros administradores si los hubiera, pero, en cualquier caso, debe ser comunicada al Consejo de Administración de la sociedad o a la Junta General, pues son estos órganos de dirección y gestión de la sociedad los que en situaciones especiales como las contenidas en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital podrán dispensar al administrador, es decir, podrán levantar esa prohibición, como por ejemplo, respecto de la obtención de remuneraciones dinerarias por parte de terceros así como también la obligación de no competir con la sociedad, que en todo caso, solo podrá ser objeto de dispensa si el desarrollo de esa actividad no vaya a suponer un daño para la sociedad.

El incumplimiento de estos deberes

Fuere como fuere, el incumplimiento de este tipo de obligaciones, no solo pueden suponer el cese del administrador único u administradores, si hay más de uno, sino que, además, supondrán si han causado efectivamente un daño a la sociedad, la posibilidad de interponer acciones tanto sociales como individuales por parte de los socios que hayan visto perjudicado el patrimonio de la sociedad, así como el suyo propio dado los actos del administrador.

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