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Es frecuente que socio que se proponga demandar a la sociedad o a sus administradores necesite obtener determinada documentación social para preparar adecuadamente su demanda.  ¿Cómo debe proceder en estos casos? ¿Debe acudir siempre a los cauces societarios para satisfacer su derecho de información? ¿Puede promover, alternativamente, un expediente de diligencias preliminares? ¿Cómo se coordina el derecho procesal (LEC) con el sustantivo (LSC)?

 

El art. 93 de la Ley de Sociedades de capital (LSC) enumera los derechos básicos de los socios, entre los que se encuentra el derecho de información, que representa uno de los mecanismos de tutela más importantes del que disponen esos socios en la medida en que les permite controlar los detalles de las actividades desarrolladas por la compañía, la forma en que es gestionada por los administradores, además, lógicamente, de ayudarles a decidir el sentido de su voto en la junta.

Que los socios tengan un derecho de información no significa, en cambio, que se les reconozca la prerrogativa de preguntar por cualquier aspecto de la actividad de la sociedad o de la gestión de los administradores, sino que su ejercicio está sometido a varios límites:

  - que se ajuste al orden del día;

  - que no perjudique el interés social;

  - que la información solicitada no resulte exorbitante;

  - que la información no fuera ya conocida por el socio-administrador;

  - que no se ejercite con fines espurios (preconstituir prueba para facilitar la impugnación de acuerdos, o para obstaculizar el normal funcionamiento de la sociedad o del órgano de administración, …).

Su alcance, además, difiere en función de varias circunstancias:

  - el momento en que es ejercitado (antes de la celebración o durante la junta);

  - el asunto respecto del que se solicita información (normas específicas para el caso de acuerdos de aprobación de las cuentas, información cuya revelación pueda resultar perjudicial para la sociedad, …);

  - el tipo de compañía (cotizada – no cotizada, abierta -cerrada).

Por lo que, en resumidas cuentas, el tratamiento de este derecho no puede ser encorsetado en un conjunto de reglas -legalmente- tasadas, pudiendo comprobarse del examen de la jurisprudencia que es un tema muy casuístico en el que deben ponderarse las específicas circunstancias de cada caso.

Lo que sí ha dejado claro el legislador -Ley 31/14- es que las infracciones del derecho de información durante la celebración de la junta ya no serán causa de impugnación de los acuerdos sociales, recortándose de esta manera la protección del minoritario frente a los abusos de los socios de control o de los administradores nombrados por estos.

De todo ello podemos concluir que el ejercicio efectivo de este derecho por parte del minoritario no siempre supone una tarea sencilla. Menos, si cabe, cuando esa información solicitada pretende ser utilizada en un ulterior proceso contra la sociedad (impugnación de acuerdos, nulidad de actos o contratos) o contra los administradores (acciones de responsabilidad), en cuyo caso las trabas que va a encontrar ese minoritario se multiplican.

Quizás para sortear todos estos inconvenientes, el socio minoritario que protagoniza el caso hoy comentado decidió acudir a otra vía que no es la estrictamente societaria, pretendiendo obtener mediante un subterfugio la información y documentación social que necesitaba; sin embargo, no llegó muy lejos con esta estrategia, y primero el juzgado mercantil, y después la Audiencia de Madrid lo paran en seco.

Los hechos del caso

I.- Un socio minoritario de una sociedad mercantil alega que el patrimonio social ha podido ser redistribuido entre otras sociedades del grupo en el que dicho minoritario no tiene participación, por lo que presenta una solicitud de diligencias preliminares con el fin de obtener información preparatoria de una futura demanda “de reclamación de cantidad”.

II.- La solicitud la dirige contra la propia compañía -supuesta perjudicada- de la que es socio, así como contra otras tres sociedades del grupo y, además, contra las cuatro personas físicas administradoras de las referidas mercantiles.

III.- El objeto de las diligencias preliminares era ciertamente amplio, y se requiere del juez que obligue a estas personas físicas y jurídicas a entregar informes de vida laboral de todas las sociedades, facturas de clientes y proveedores, cuentas anuales, impuestos de sociedades, modelos de retenciones de arrendamientos, etc.

IV.- El peticionario no justifica haber agotado o, siquiera, haber recurrido a los cauces societarios (convocatoria de junta, derecho de información) para la obtención los datos que se propone obtener por la vía de las diligencias preliminares.

¿Qué dice la sección especializada (28ª) de la Audiencia Madrid?

En una muy didáctica resolución, se deniega la adopción de las diligencias preliminares porque la actora no cumple con ninguno de los presupuestos legalmente exigidos:

1º.- Comienza recordando el tribunal que las preliminares responden a un sistema de numerus clausus diseñado en el art. 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); y en el caso de que se pretenda la obtención de determinada documentación e información de una sociedad -sea o no mercantil-, el art. 256.1.4º exige que el promovente del expediente cumpla un requisito de tipo subjetivo: que tenga la condición de socio.

En el caso analizado, sin embargo, la actora sólo ostentaba esa condición de socio respecto de una de las sociedades interpeladas, por lo que carecía de legitimación -activa- para requerir información de las otras tres compañías.

2º.- Por otro lado, la LEC sólo autoriza a recabar la información de la propia sociedad respecto de la que el promovente es socio; pero por más que la jurisprudencia abogue por una interpretación flexible de la norma, la solicitud de medidas no puede dirigirse contra terceros, como aquí pretendía el peticionario (interesaba documentos de otras sociedades del grupo y contra las personas físicas administradoras).

3º.- Además de requisito de tipo subjetivo, el solicitante debe cumplir con los dos presupuestos establecidos en el art. 258 LEC, que el juez deberá comprobar para poder admitir las diligencias:

a) La acreditación de un interés legítimo; esto es, la aportación de un principio de prueba que permita concluir provisional e indiciariamente que las medidas interesadas contribuirán a que el promovente prepare su ulterior demanda (obtenga información útil y relevante para depurar la causa petendi o el petitum).

b) Que las diligencias preliminares constituyan el cauce idóneo para obtener la información o la documentación interesada, algo que aquí no se cumplía.

Ninguno de estos dos presupuestos se cumplía en el caso analizado.

El interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de las diligencias

Dice la Audiencia que, resultando comprensible que la actora quisiera recabar información sobre determinadas operaciones concernientes a la sociedad para verificar si, efectivamente, se podía haber perjudicado el patrimonio social -y, por extensión, el de sus socios-, se le reprocha a la recurrente que no hubiese empleado un mínimo esfuerzo argumentativo a la hora de justificar por qué la información solicitada resultaba necesaria para preparar el posterior proceso.

Repárese en que la promovente no afirmaba estar preparando una demanda en ejercicio de acciones de responsabilidad, ni de nulidad de actos o contratos, sino una muy inconcreta acción de “reclamación de cantidad”. Y a falta de conocer ese fin concreto al que servirían las diligencias interesadas, el tribunal estaba imposibilitado para fundamentar una intromisión en los derechos de terceros, obligándoles a proporcionar la información requerida; sobre teniendo en cuenta que gran parte de la información requerida (documentación contable y libros del empresario) se encuentra sometida a especial reserva y confidencialidad ex art. 32 del Código de Comercio.

Fraude de ley: no puede acudirse al expediente de las preliminares para sortear las normas de la LSC que regulan el derecho de información

Lo más interesante de la resolución es, sin duda, el contenido del último de sus fundamentos jurídicos, en el que se analiza si la petición de información había sido requerida por el cauce idóneo, que es el segundo de los requisitos a que se refiere el citado art. 258 LEC.

Lo que, en esencia, se plantea la Audiencia es (i) si cabe acudir al derecho procesal (diligencias preliminares) cuando no consta que se haya interesado la obtención de la información a través de los cauces del derecho societario y (ii) cuál es el alcance del derecho de información en uno y otro ámbito:

no parece admisible que si la normativa societaria impone determinadas condiciones y límites para el acceso al examen de la documentación que sirve de soporte y antecedente de las cuentas anuales, que en ningún caso puede ser indiscriminado, pueda el socio, que ni siquiera se ha molestado en tratar de justificar que cumpla con aquellas exigencias, utilizar el expediente de diligencias preliminares para soslayar una restricción legal reclamando la entrega de un amplísimo caudal de documentación correspondiente a todo un quinquenio. El expediente de diligencias preliminares no puede ser concebido como un fin en sí mismo, de manera que pueda convertirse como el instrumento utilizado para la satisfacción del derecho de información del socio. Para eso ya existen los cauces societarios”.

Y apostilla, asimismo, la Audiencia que tampoco son las preliminares el cauce adecuado para depurar aquellos casos en que la información hubiese sido indebidamente denegada en vía societaria, ya que en estos supuestos lo que deben ejercitarse son los cauces allí previstos (impugnación de acuerdos, acción de cumplimiento e indemnización), a lo que debe añadirse que la denegación indebida del derecho de información y control sobre la gestión social está tipificado en el Código Penal como un delito societario (art. 293).

¿Debe considerarse siempre el expediente de diligencias preliminares como subsidiario y supeditado al cauce societario?

Es discutible.

La propia sección 28ª de Madrid, aun cuando ha reiterado que debe acudirse a los medios que específicamente ha diseñado la LSC, admite sin embargo que, si concurren circunstancias justificativas, se podría acudir de forma alternativa -no subsidiaria- a las diligencias preliminares para obtener la documentación social.

E incluso se pueden citar otras secciones especializadas, como la 1ª de Pontevedra, que abogan por realizar una interpretación más flexible de la norma, interpretando que “el derecho de información y las diligencias preliminares no son dos compartimentos estancos, ni estas son subsidiarias del primero en el sentido de que, para solicitar las diligencias, sea necesario haber agotado el cauce del derecho de información; se trata de dos vías con objetivos distintos y que no interfieren recíprocamente”. Y añade la citada Audiencia que si hubiese de acudirse siempre al cauce societario para obtener la información preparatoria del ulterior proceso “no tendría sentido el supuesto previsto en el art. 256.1.4º LEC”.

En esta última línea, y como argumento de refuerzo, podría señalarse que al igual que las cláusulas de los contratos deben ser interpretadas en el sentido más favorable para que desplieguen sus efectos (art. 1.258 del Código Civil), nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado (por todas, STC 258/2006, de 18 de diciembre) que “los  órganos  jurisdiccionales  quedan  compelidos  a  interpretar  las  normas  procesales, no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino  en  sentido  amplio  y  no  restrictivo,  esto  es,  conforme  al  principio  “pro  actione”,  con  “interdicción  de  aquellas  decisiones  de  inadmisión  que  por  su  rigorismo,  por  su  formalismo  excesivo  o  por  cualquier  otra  razón,  revelen  una  clara  desproporción  entre  los  fines  que  las  causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican”.




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