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En su Consulta Vinculante V01017-17, la DGT aclara que los servicios prestados por el socio profesional a la compañía no están sujetos al IVA cuando es la sociedad la propietaria de los activos principales para el ejercicio de la actividad.

A lo largo de los dos últimos ejercicios, se han producido diferentes pronunciamientos de la Dirección General de Tributos en relación a la tributación directa e indirecta de los servicios prestados por el socio profesional a su sociedad –con actividad profesional-, al margen, en su caso, de su condición de administrador.

Especialmente clarificadora, en relación a la fiscalidad directa, fue la CV 1305-16,  de 8 de junio de 2016, en la que la DGT estableció, en primer lugar, que el concepto de actividad profesional al que se refiere el artículo 27 de la Ley de IRPF “no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, sino que se extiende a todas las sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales”.

Pero, además, determinó otra cuestión de especial relevancia y que tantas dudas había suscitado al poderse producir una tributación diferente de la retribución de los socios en función de si su trabajo estaba vinculado directa o indirectamente al negocio de la sociedad.

En este sentido, el órgano consultivo determinó que entre las actividades profesionales también se debían incluir “las tareas comercializadoras o de dirección de equipos y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional”.

Era la tributación indirecta la que, en nuestra opinión, quedaba por resolver; y no porque no se hubiesen formulado consultas, sino por la existencia de respuestas contradictorias que no ofrecían una solución clara a tan controvertida cuestión.

Y es que la AEAT, apoyada en alguna resolución del TEAC, como la de 2.03.2016, siempre ha mantenido para sociedades con actividad profesional una idea perniciosa: que la compañía carece de medios para realizar una operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de esta última.

De este modo, presumía que el riesgo económico de la actividad la asumía el socio y que ello era lo que determinaba la sujeción al IVA de la relación socio-sociedad.

Sin embargo, la DGT cambia sustancialmente su opinión en una consulta que no termina, en nuestra opinión, de despejar el camino.

Si bien en el desarrollo inicial de su respuesta, la DGT parece encaminarnos a una sujeción al IVA de los servicios prestados por los socios a la sociedad, vincula finalmente su decisión a la titularidad o el derecho de uso de los activos esenciales con los que se desarrolla la actividad que constituye el objeto social de la entidad, excluyendo, finalmente, del ámbito de aplicación del IVA a los socios profesionales de la asesoría laboral, fiscal y contable que realiza la consulta, puesto que no concurre un elemento fundamental: la ordenación por los socios de medios propios.

La vida te da sorpresas, sorpresas te da la vida”, como dice Rubén Blades en su éxito “Pedro Navaja”; pero no nos deberíamos quedar sólo con ese verso, sino con aquel que dice “cuando lo manda el destino no lo cambia ni el más bravo”…

Con tanta solución incongruente, nuestro sino parece que será el que a la Administración Tributaria convenga en cada caso y en cada momento…¡una sorpresa del destino!




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