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Una de las cuestiones más confusas, y que está en el origen de gran parte de los conflictos que sobre daños personales derivados de accidentes de circulación llegan a los Juzgados, es el de los denominados latigazos cervicales. 

Con el todavía vigente baremo esta lesión ha llegado a convertirse en territorio abonado para la inseguridad jurídica de todos los implicados. Y no solo de las compañías aseguradoras, también de los perjudicados.

Nos encontramos ante una lesión que, de manera general, se sustenta en la percepción del propio lesionado y cuya existencia no es constatable mediante pruebas médicas, lo que da lugar a  colocar en una situación de indefensión a quien tiene razón. Me explico. Si la lesión es real al perjudicado no le resulta fácil lograr una prueba concluyente más allá de su propia percepción y dolor. Si la lesión es simulada a la compañía no le resulta nada fácil probar su inexistencia. En estas circunstancias lo único que se puede concluir es que ni todos los que afirman sufrir un esguince cervical lo están padeciendo ni todos los que afirmar padecerlo son unos farsantes. Pero sí se puede concluir que con el Baremo todavía vigente no se ofrecen herramientas a ninguno de los que intervienen en el proceso para intentar reconducir a términos objetivos la defensa de su posición.

La reforma efectuada por medio de la Ley 35/2015, de 23 de septiembre, con el nuevo art. 135 LRSVM/2004 intenta, sino resolver esta cuestión (algo que se antoja imposible), poner un poco de orden en ella mediante el establecimiento de una serie de criterios, como son el de exclusión, el cronológico, el topográfico y el de intensidad.

Se trata, en definitiva, de la aplicación de una serie de razonamientos que llevados al caso concreto puedan esclarecer, en buena medida, la relación de causalidad entre el medio de producción (el accidente) y la lesión, o dicho de otra forma, unos medios para ponderar la existencia y credibilidad de una lesión que no resulta contrastable de forma objetiva.

De esta manera se establecen unos criterios de causalidad genérica con los que se pretende verificar unos indicios sobre la posible lesión y el origen de la misma:

  1. De exclusión: Que no existe otra razón, distinta del accidente, para el dolor que se sufre (o se dice sufrir)
  2. Cronológico: Que hay una relación temporal entre el accidente y el daño (72 horas)
  3. Topográfico: Que hay una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida
  4. De intensidad: Que hay adecuación entre el tipo de accidente, como causa eficiente, y la lesión

Dicho de otra forma y buscando las situaciones que nos encontramos en la práctica.

  1. Que no hay otra causa que pueda ser totalmente compatible con ese mismo resultado, como podría ser los efectos de atracciones de feria o haber sometido a actividades como los coches de choque de tipo similar
  2. Que los efectos aparezcan cuando ya han transcurrido varios días (o semanas) y se ha percibido la posibilidad de obtener una indemnización por unos posibles daños
  3. Que el golpe se ha sufrido en una parte del cuerpo que nada tiene que ver con aquella en la que se refieren los dolores
  4. Que el accidente se ha producido a una velocidad tan leve que no es compatible con los daños que se refieren y prueba de ello es la inexistencia, total y absoluta, de daños en los vehículo implicados

Los datos y estudios médicos vienen apuntando a que los esguinces cervicales leves (los de grado 1), y que no son constatables de forma alguna más allá de las manifestación del propio perjudicado, necesitan, estadísticamente, de entre 20 y 30 días para su sanación, Más allá de ello, y de la indemnización que ello supone, nos encontramos con la necesidad de aportar pruebas en forma, al menos de indicios razonables, que permitan establecer la existencia de ese tipo de lesión temporal.

Con la nueva regulación se establecen unos criterios que deben actuar como parámetros, tanto para probar como para negar la existencia de ese traumatismo y, sobre esa base, actuar conforme a lo establecido de manera general en cuanto a las obligaciones del asegurador y del perjudicado en los arts. 1 y 7 del propio LRSVM/2004, preceptos que también han sido objeto de revisión por la Ley 35/2015, y en los que se exige una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización a compañía aseguradora (art. 7.2) y a la víctima el deber de mitigar el daño (art. 1.2).

Ciertamente no se trata de la panacea regulatoria, pero sí que, al menos, delimita un terreno de juego para que las partes puedan discutir sobre una lesión temporal cuya existencia o inexistencia resulta imposible determinar con absoluta certeza.

Y si bien es cierto que Ulpiano estableció como principios básicos sobre los que se asienta el Derecho el “no hacer daño a nadie” y el “dar a cada uno lo suyo” también lo es que el tercero de esos principios era el de “vivir honestamente”, cuya falta es, precisamente, el origen de del problema al que nos enfrentamos.




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