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Dirección: José Domingo Monforte.             

Colaboración: Madalina Beldiman

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Como sabemos, el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se presumirá que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que un trabajador sufra durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Dicha presunción genera en la casuística siniestral ciertas tensiones en su aplicación y consecuencias.

Estamos ante una presunción iuris tantum, lo que de suyo conlleva que admite prueba en contrario, y se extiende también a aquellas enfermedades que “puedan ser calificadas o desencadenadas por su trabajo sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral” (STS del 22 de diciembre de 2010 rec. 719/2010). Significativa resulta esta presunción por su trascendencia solutiva de las dudas en las lesiones cardíacas en las que no puede asegurarse un origen estrictamente laboral, pero tampoco se puede descartar que sean consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en el desempeño del trabajo.

La doctrina ha sintetizado que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que concurra una conexión con la ejecución del trabajo, siendo suficiente que el nexo causal -que es indispensable siempre en algún grado- surja sin necesidad de “precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante(Tribunal Supremo del 15 de junio del 2010 rec. 2101/2009) debiendo establecerse dicha calificación cuando no se consiga acreditar la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido actos que tengan la suficiente relevancia como para que resulte totalmente evidente la absoluta falta de esa relación.

Al trabajador,  en este caso, le bastará  probar el hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y tiempo de trabajo siendo la empresa la que soportará la carga de probar la falta de conexión entre el hecho dañoso y la actividad laboral.

Sumamos mayor dificultad en los casos de permanencia vital temporal en el lugar de trabajo. Pensemos, por ejemplo, en  el caso de los marineros que están a bordo de un buque durante un tiempo prolongado, o aquellos empleados de hogar o cuidadores que residen permanentemente en la vivienda. Se puede dar una dualidad de condiciones  -como lugar de trabajo y residencial-  y que sobrevenga el accidente o enfermedad cuando se está en tiempo de  descanso y no en su jornada laboral.

La solución a esta cuestión nos la aporta, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 13 de diciembre del 2017 nº 2046/2017, rec. 1373/2017, que aborda dicho supuesto: empleada de hogar que, a su vez, también desempeñaba funciones de cuidadora y residía en el mismo domicilio que prestaba servicios. Mientras se encontraba allí residiendo pero disfrutando de su único día libre, sufrió un ictus. La complejidad -como se ha anunciado- estriba en el hecho de que su lugar de trabajo y su domicilio son el mismo y había que establecer si se aplicaba la presunción del artículo 156.3 LGSS o no. La citada sentencia se pronuncia estableciendo que los empleados de hogar "aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir", lo que posibilita afirmar que al residir en el  propio lugar de trabajo, se asume cierta disponibilidad aún con carácter extraordinario. Además, al tratarse del cuidado de personas mayores, al igual que ocurre con el trabajo en el mar, se presenta como singularidad "la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral".

Situándonos en  los casos de las lesiones cardíacas, se aplica la presunción tanto para aquellas que se producen plenamente en el lugar y durante el tiempo que el empleado lo desempeña, como aquellos en los que son los primeros síntomas de la crisis cardíaca los que se producen en esas circunstancias.  Así se despacha de  forma clara en la STSJ de Asturias del 07 de diciembre de 2016, nº 2587/2016, rec. 2445/2016 en la que se reconoció que era de aplicación esta presunción en el caso de un trabajador que falleció mientras conducía su vehículo particular tras haber abandonado su centro de trabajo al acabar su jornada laboral, habiéndose atribuido causalmente su muerte a una isquemia cardíaca y un infarto de miocardio pero cuyos primeros síntomas de la crisis cardíaca debutaron en el tiempo y lugar de trabajo.

El nexo causal no se liquida ni extingue ante eventuales situaciones de patologías precedentes ni cuando se hubieran iniciado los síntomas antes de iniciar el trabajo, debiéndose evaluar si ha constituido la actividad laboral factor de crisis en el desenlace.

En los casos de sospecha de suicidio laboral, es decir en el lugar de trabajo, entra en juego el art. 156.4.b) LGSS que excluye la  consideración de accidente de trabajo, aunque se den los requisitos establecidos en el apartado 3 del mismo artículo, aquellos que se deban al dolo o a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

El dolo en este caso implica que el trabajador “con su conducta en el trabajo busca deliberadamente el resultado, esto es la lesión corporal. Dentro de este contexto, nos encontramos antes el suicidio del trabajador causándose el trabajador su propia muerte, en principio, de forma voluntaria” tal como establece la STSJ Andalucía del 10 de enero del 2019, nº 65/2019, rec. 1123/2018.

Sin embargo, se viene admitiendo y calificando como accidente laboral estos actos de autolisis como consecuencia de trastornos mentales de los que pueda inferirse que han sido causados o que tengan conexión con el desempeño del trabajo, de modo que hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso quedando ciertamente excluidos aquellos en los que se da una voluntad consciente y ajena a la actividad laboral. En este sentido, resulta clarificadora STSJ Andalucía  del 10 de enero del 2019, nº 65/2019, rec. 1123/2018, que se mueve en los requisitos clasistas de la responsabilidad al declarar que ;“la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, centrándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida

 Podemos concluir, una vez analizada la potencia de la presunción de laboralidad aún en situaciones tensamente comprometidas, que conlleva cierta objetivización de la calificación como accidente laboral cuando concurren los requisitos espaciales lugar de trabajo y temporales en tiempo de trabajo.




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