El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en resolución de la que ha sido ponente el Excmo Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, ha desestimado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la mercantil demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que desestimaba la demanda interpuesta contra el procurador y la entidad aseguradora. La cuestión jurídica que se analiza en el recurso es el alcance y contenido de los deberes del procurador: si está obligado a poner en conocimiento del letrado director del procedimiento la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de dicha anotación para que no se produzca.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, imponiendo las costas del pleito a la parte demandante. La mercantil demandante formuló recurso de apelación que fue desestimado.
La Audiencia ratifica la sentencia del juzgado, y alcanza las siguientes conclusiones:
(i) si bien no existe unanimidad en las decisiones de las Audiencias Provinciales acerca del alcance de las obligaciones del procurador, la posición mayoritaria es la que mantiene su falta de responsabilidad por estos hechos;
(ii) la obligación del procurador de instar por sí la prórroga de la anotación del embargo trabado, es función que excede claramente de sus deberes, conforme al artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
(iii) esta decisión es de carácter técnico jurídico y corresponde al letrado, que debe conocer los plazos y los periodos temporales en que se despliegan;
(iv) esta decisión entraña un coste económico que obliga a que sea adoptada por el abogado y su cliente. Al desestimar el recurso de casación, la sala declara que en supuestos semejantes ya se ha pronunciado en alguna ocasión que el obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal, al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento (sentencia 628/2011, de 27 de noviembre).
La sala entiende que la sentencia recurrida no solo no se opone a la jurisprudencia de esta sala, sino que la conoce y asume. La obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por ley. No entra dentro de las competencias del procurador el cumplimiento de obligaciones como la que se suscita en el presente caso de solicitud de prórroga para evitar la caducidad de la anotación preventiva de embargo, pues no se ajusta a lo que dispone el artículo 26 de la LEC.
La sala concluye que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional. Esta actuación de contenido jurídico-económico, que es ajena a la capacidad de decisión del procurador, es una iniciativa propia del abogado en la defensa y dirección del proceso, como argumenta la sentencia recurrida, «la existencia de un plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado, pero no le corresponde un deber legal de velar porque ese plazo sea respetado adecuadamente por el Abogado y, por ello, no tiene una función específica de avisar de la proximidad de su vencimiento.
Es el Abogado quien ha de conocer los plazos perentorios, como el que nos ocupa, y en función de ellos debe adoptar las decisiones técnicas correspondientes en consonancia con las instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien vele por el correcto cumplimiento de lo que es deber del Abogado. Entenderlo de otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende a la misión que le atribuye la ley».
No hay comentarios.