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  • AG Campos Sánchez-Bordona: una empresa puede ser demandada por los adquirentes de los vehículos que ha manipulado ante los tribunales del Estado en que compraron dichos vehículos

La sociedad alemana Volkswagen instaló en sus vehículos de motor un dispositivo (un software de manipulación) que enmascaraba en el banco de pruebas los valores reales de emisión de gases de escape, en contra de las normas del derecho de la Unión. Esta manipulación se hizo pública el 18 de septiembre de 2015.

La organización de consumidores austríaca Verein für Konsumenteninformation («VKI»), a la que han cedido sus derechos quinientos setenta y cuatro compradores de vehículos manipulados, demandó en septiembre de 2018 a Volkswagen ante el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal regional de Klagenfurt, Austria). Los compradores adquirieron los mencionados vehículos en Austria de concesionarios profesionales o de vendedores particulares, antes de que se hicieran públicas las manipulaciones.

VKI solicita que Volkswagen indemnice el perjuicio causado (esencialmente, la diferencia entre el precio de un vehículo manipulado y el efectivamente pagado) y sea declarada responsable por otros daños y perjuicios aún por cuantificar (como la mayor disminución del valor de mercado de los vehículos afectados o la prohibición de circular). El tribunal austriaco no está seguro de tener competencia judicial internacional para conocer del litigio, por lo que se ha dirigido con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia a fin de que este precise su jurisprudencia sobre el Reglamento relativo a la competencia judicial.

En sus conclusiones presentadas hoy sobre este asunto, el Abogado General Manuel Campos Sánchez-Bordona expone en primer lugar que, conforme a la regla general en materia de competencia judicial internacional, el demandante debe acudir ante los tribunales del Estado del domicilio del demandado («foro del domicilio del demandado»). No obstante, existen foros alternativos. Así, en los litigios en materia delictual o cuasidelictual, el Reglamento ofrece al demandante la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

Aunque esta materia cubre una gran variedad de situaciones, la concreción del foro ha de respetar los principios de previsibilidad de las reglas para las partes y de proximidad: es decir, ha de haber una conexión particularmente estrecha entre el órgano jurisdiccional competente y el litigio, de modo que se garantice la seguridad jurídica y se evite que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente.

Cuando la conducta ilícita y sus consecuencias se localizan en Estados miembros distintos, el demandante puede optar entre dos jurisdicciones: la del lugar en que sobrevino el daño («lugar de materialización del daño»), o la del lugar en que aconteció el hecho que lo ocasionó («lugar del hecho causante del daño»), puesto que se asume que ambos lugares ofrecen una conexión significativa con el litigio.

El Sr. Campos Sánchez Bordona considera que, en este caso, el hecho causante del daño es la instalación, durante el proceso de fabricación del vehículo, del software que altera los datos sobre su emisión de gases. El lugar donde se produjo el hecho causante del daño es Alemania, pues fue allí donde se fabricaron los vehículos manipulados. Por tanto, conforme a la regla general, el fabricante de los vehículos, en cuanto persona domiciliada en Alemania, estaría en principio sometido a los tribunales de ese Estado miembro. Pero como el origen de la reclamación es un ilícito delictual o cuasidelictual, cabe también que esa empresa sea demandada en otro Estado miembro, ante los órganos jurisdiccionales del lugar donde se materializó el daño.

Para precisar en qué lugar se materializó el daño, la jurisprudencia considera que únicamente ha de tenerse en cuenta el daño inicial, no el consecutivo, y el experimentado por la víctima directa, no el padecido por terceros «de rebote».

A juicio del Abogado General, en este caso, la diferencia entre el precio pagado y el valor del vehículo manipulado genera un detrimento patrimonial simultáneo a la adquisición del vehículo (que no se descubrirá, no obstante, hasta más tarde). Ese menoscabo patrimonial es inicial y no consecutivo, puesto que deriva directamente del hecho causante (la manipulación del motor) y no de un perjuicio anterior. 

Por otra parte, entiende que quienes compraron los coches son víctimas directas, ya que el menoscabo patrimonial que alegan no es consecuencia de un daño previo padecido por otros sujetos. Esto se debe a que la pérdida de valor de los vehículos no se plasmó hasta que se hizo pública la manipulación de los motores. Por lo tanto, quienes adquirieron el vehículo de un comprador previo son también víctimas directas, al no haber llegado a experimentar dicho comprador perjuicio alguno: el daño, latente en aquel momento, no se declaró hasta más tarde, afectando al entonces propietario.

Dado que la localización del vehículo es imprevisible, el Abogado General considera que el lugar de materialización del daño es aquel donde se concluyó la operación en cuya virtud el bien pasó a formar parte del patrimonio del afectado y provocó el menoscabo patrimonial.

Los tribunales de dicho lugar serán competentes internacionalmente si las demás circunstancias específicas del supuesto abogan asimismo por esa atribución de competencia, atendiendo a los criterios de proximidad y de previsibilidad. El Sr. Campos Sánchez Bordona destaca que, cuando el daño es meramente económico, esas circunstancias varían en función de las características de cada litigio. En este caso, estima que un fabricante de vehículos como Volkswagen estaba en condiciones de prever con facilidad que sus vehículos se comercializarían en Austria, de modo que podía asimismo prever, razonablemente, que una acción por responsabilidad civil podría ser entablada contra él por los futuros adquirentes que compraran los vehículos en ese país.

El Abogado General subraya que el único fin del examen de conjunto de esas circunstancias específicas ha de ser corroborar (o descartar) la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la materialización del daño. Ese examen no ha de emplearse para elegir qué jurisdicción (en este caso el tribunal austríaco o los tribunales alemanes) debería decidir sobre el fondo del asunto, solo por ser la más próxima y previsible. Por lo tanto, el tribunal del lugar donde se ha materializado el daño no está autorizado a establecer o rechazar su competencia a partir exclusivamente de una ponderación de esas circunstancias específicas.




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