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“Punta de lanza del Estado de Derecho”, dijo, con voz impostada, de los abogados. Le miré, asombrado; reconozco mi ignorancia, y si bien, esto y aquello he aprendido, no mucho, con esa frase me sorprendió su estupidez. Es abogado, es estúpido. Necio, falto de inteligencia, nos dice el Diccionario de la lengua española. No son insultos, es la hipotiposis del sujeto -descripción viva y eficaz de alguien o algo (¡vaya palabra!, habrá más).

La vista había concluido; la jueza se ha incorporado recientemente a este destino, no la conocía. Y se dirigió a mí, como respuesta, con sonrisa angelical e irónica, di una contestación lapidaria con relación a quienes ejercemos esta profesión. Y el paladín soltó su frase “los abogados somos la punta de lanza del Estado de Derecho”, y se quedó tan oreado. ¿Se puede ser tan tonto? Eslogan político, allá en inglés, aquí en español: ¡sí, se, puede!

A lo largo del tiempo, ya va para treinta y cinco como independiente, y otros cuatro aquí y allá, mi poca inteligencia, mi poca memoria me han incitado a formar una pequeña biblioteca profesional, a estudiar y reflexionar. Cuesta tanto conseguir tan poco, que, cuando uno oye ciertas cosas, lo referido, se asombra. Mi ignorancia es oceánica, la de este hombre es sideral. Y en el tono de su voz, en su engolamiento - como hidalgo castellano venido a menos, las migas de pan y restos en sus barbas dan cuenta de su hambre, el roto de los calzones no lo cubre su raída capa – resuena su voluntaria indigencia intelectual.

Es abogado; dicen, ha intentado la política. Unos y otros, tratando de engañar lanzan día sí, día también, siempre palabras y más palabras sin sentido alguno. Y los periodistas, excepciones hay, altavoces de la necedad. ¿Es España un Estado de Derecho? Sin duda, no. Y si me aprietan, muy deficiente.

A partir de un trabajo de don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero de 2005, con relación al artículo 1 de nuestra Constitución, las siguientes notas, como las anteriores, personales.

"España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". (art. 1.1 CE)

El Estado de Derecho, organización jurídico-política, es cosa reciente; en Europa las corrientes políticas de los Estados liberales del siglo XIX, las doctrinas académicas alemanas del primer tercio del siglo XX, cristalizan en Estados democráticos en su segunda mitad. En España, en su último tercio. Franco falleció a finales de 1975, nuestra Constitución es de 1978.

Consiste en la progresiva ampliación de los ámbitos de sumisión al Derecho, y la eliminación de los espacios inmunes a este. Dos tipos de criterios lo conforman, materiales  y formales . Los criterios materiales complementan a los formales formando unidad.

Así, los criterios formales se constituyen en torno a (i) los principios de legalidad de la actuación de la Administración, (ii) la división de poderes, (iii) la supremacía de la ley y la reserva de ley, (iv) así como la protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes y responsabilidad del Estado por actos ilícitos.

Criterios materiales, conformados en torno a “toda la actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores, entre los que el más importante es la garantía y protección de la libertad personal y política.”

El poder me produce alergia; en cada “demócrata de toda la vida” que he conocido, he visto reproducido a Chaplin en “El gran dictador” jugando con el globo terráqueo, todos ellos, todas ellas, ajenos a su "Lo siento.  Pero... yo no quiero ser emperador. Ese no es mi oficio, sino ayudar a todos si fuera posible. Blancos o negros. Judíos o gentiles. Tenemos que ayudarnos los unos a los otros; los seres humanos somos así. Queremos hacer felices a los demás, no hacernos desgraciados. No queremos odiar ni despreciar a nadie. En este mundo hay sitio para todos y la buena tierra es rica y puede alimentar a todos los seres. El camino de la vida puede ser libre y hermoso, pero lo hemos perdido. La codicia ha envenenado las armas, ha levantado barreras de odio, nos ha empujado hacia las miserias y las matanzas.  Hemos progresado muy deprisa, pero nos hemos encarcelado a nosotros mismos. El maquinismo, que crea abundancia, nos deja en la necesidad. Nuestro conocimiento nos ha hecho cínicos. Nuestra inteligencia, duros y secos. Pensamos demasiado, sentimos muy poco.  […]”

Referencias de esos criterios formales y materiales se recogen en nuestra Constitución. En su desarrollo está la cuestión. En su desarrollo, alcance y contenido está la cuestión.  

Así, con relación a los criterios formales la Constitución nos dice:

-"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (art 9.1 CE). Nota: ¿De quien depende el Ministerio Fiscal? Pues eso.

-"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (art. 9.3 CE). Nota: Sentencia La Montillana, tumba el artículado de la Ley General Tributaria con relación al acceso de los hombres de Hacienda a los domicilios constitucionalmente protegidos; reacción del Estado, nueva redacción de la Ley para tumbar la sentencia, dejando a un lado la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

-"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" (art. 24.1 CE). Nota: ¡Que bonito! Si hasta parece que es verdad. Cuando viajo, visito los mercados, me gusta ver como se tratan los vivos; también los cementerios, quiero saber cómo los vivos tratan a sus muertos. Visito los juzgados, compruebo. En mi recuerdo de juventud tengo los montones de legajos en las oficinas del Tribunal Supremo, hoy, en la madurez, ese amontonamiento lo veo aquí, allí, por doquier. Teleconferencias, si claro, pero mire usted por donde, que faltan personas, que no han sido notificadas, y ¿eso?, el funcionario se puso enfermo, y como no fue sustituido, pues eso. No cabe la tutela judicial efectiva si la oficina judicial carece de la dotación de medios materiales y humanos necesarias y suficientes para un normal funcionamiento. No cabe la tutela judicial efectiva cuando un juez de primera instancia ha de trabajar más de mil trescientos asuntos al año. Una sentencia del despacho, a finales de uno de estos años, tenía el número 998. No es posible esa tutela sin funcionarios, y estos, son personas y tienen sus límites; por tanto, nuestro derecho a la tutela está condicionado por los límites de nuestros funcionarios, de nuestros jueces. Y el derecho ese, ya llegará, entonces tardía, ya no es Justicia.

 -"Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.// La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24.2 CE). Nota: sólo con relación a la presunción de inocencia, a derechas e izquierdas, en la vida social, la “prensa”, cuarto poder, y en aras del derecho a informar, veraz o inverazmente, destrozan las vidas de quienes llenan sus páginas u ocupan su tiempo, para después, a la absolución judicial de los implicados, mirar para otro lado, un día sí, otro también.

-"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento" (art. 25.1 CE). Nota: recuérdese el caso de “Juan Guerra”, a partir de él, se introdujo en el Código Penal el delito de tráfico de influencias. Aquello, ya caído en el olvido, sucedido durante la pandemia, los expertos, las muertes, “el Resistiré”, mejor la inexistencia de legislación vigente, mejor “nos pille por sorpresa”. 

-"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (art. 103.1 CE) Nota: por ello, algunos trenes a Cantabria no entran por los túneles; por ello, en Murcia, el “Mar Menor” ha de cambiar el nombre a “Mar Muerto”; por ello Doñana, …, por ello el Hospital Clínico de Salamanca, abierto ya hace un par de años, inaugurado a bombo y platillo aún se ve sin terminar, y las habitaciones de los pacientes…, por no hablar de los “intereses generales” que paga Hacienda por devolución tardía del IRPF, y las sanciones e intereses que cobra por un pequeño retraso, digamos, en IVA.

 -"Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" (art. 106.1 CE). Nota: Y cuando se dicta sentencia, la Administración paga, pagamos todos, y pocas veces se modifica la ilegalidad de la actuación que continua. Si esa frase conllevara la responsabilidad, por ejemplo: los Tribunales controlan la potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y con ella y en el mismo proceso, la responsabilidad civil, penal (y disciplinaria) de los funcionarios y autoridades actuantes; otro gallo cantaría.

- “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos” (art. 106.2 CE). Nota: Esto se completa con el artículo 121 CE, “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.”, la Ley es la Orgánica del Poder Judicial, artículos 292 a 297, muy bien, …, pues es misión de largo alcance temporal y de buena bolsa, agotar todos los recursos, acudir ante el Supremo, obteniendo sentencia favorable, acudir ante el Ministerio de Justicia, y si este no está de acuerdo iniciar de nuevo, el camino judicial; más moral que “El Alcoyano”.

 -“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” (art. 117.1 CE) Nota: La Ley Orgánica del Poder Judicial ya no acoge en su seno la responsabilidad civil de los jueces; se justifica porque apenas se utilizaba; ¿para que? Si era misión imposible. La prevaricación judicial podría desaparecer del Código Penal, pues primero hay que agotar recursos, todo cuesta dinero, y después presentar una querella, entonces, las acciones de las telefónicas suben un pico, entre sí, en sus asociaciones, hablan las puñetas, y después, ver como esas puñetas, con argumentos de altos vuelos, tan altos son (dicen), que sólo ellas los entienden, dada la absoluta deficiente regulación de la institución en sus distintos tipos, las archivan. Más falso que un euro de madera, mero corporativismo en negro. Sólo cae el incómodo. La cuestión disciplinaria; es una cebolla, para llorar. Responsables, no, junto con el Rey, irresponsables. Sometidos únicamente al imperio de la ley, tampoco; a la necesidad de seguir viviendo y la carencia de medios de quienes los sufren. Muchos de ellos, muchas de ellas, conscientes de estos inconvenientes, así actúan; lo demás, palabras, bellas palabras; palabras vacías de contenido, para adormecer a ese pueblo del que

-"Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley" (art. 117.2 CE). Nota: Léanse las memorias del Poder Judicial al respecto de las cuestiones disciplinarias. Llorar.

 -"El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan" (art. 117.3 CE). Nota: reiteración de lo dicho con respecto a la tutela judicial.

Con relación a los materiales:

.-  "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". (art. 1.1 CE)

-"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social" (art. 10.1 CE). Nota: ¿dignidad de la persona? ¿derechos inviolables que le son inherentes? Euros de madera, léase la legislación sobre violencia de género y llore. Quizás sea cosa mía, pero es que no veo en esa legislación los principios que leo en ciertos Tratados Internacionales publicados en el BOE. Va a ser el problema español, nuestra secular dificultad con los idiomas, seguro, seguro que es eso. Positivismo jurídico interno.

  -"Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)" (art. 53.1 CE). Nota: por ley, contenido esencial; quizás como “Chanel 5”, la esencia en frasco pequeño y al alcance de pocos.

-"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE). Nota: reiteración de lo dicho con relación al artículo 106.

- El Tribunal Constitucional con base en el concepto de  Estado de Derecho rechaza las vías de hecho de los poderes públicos (ATC 525/1987), exige la motivación de las sentencias judiciales  (STC 55/1987) e impone el carácter obligatorio de su cumplimiento (STC 67/1984). 

El desarrollo precedente, una hipotiposis del Estado de Derecho, permitirá al lector, sin duda, carente de los conocimientos técnicos suficientes, acercarse, vislumbrar, aquello que puede ser un concepto, una aproximación, del Estado de Derecho en el que, nuestras instituciones públicas y privadas, nuestros compatriotas, a través del Consejo General de la Abogacía Española, otorgan, nos otorgan a los “abogados” el solemne título de “punta de lanza del Estado de Derecho”, paladines del mismo, quintaesencia de la Justicia. Estimado lector, esta parrafada ha de leerse de pie, estirado, metiendo barriga, un con par de centímetros más de altura, y … con mirada al horizonte soñado, … con voz pausada y engolada. Reléalo por favor.

Y después, acercándonos a la realidad, a lo que somos los abogados, podemos leer la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de 1984, Strickland contra Washington, y acercarnos al derecho de toda persona a una “asistencia razonablemente eficaz dada la totalidad de las circunstancias" del proceso judicial.

Strickland contra Washington, se aplica en España, STS ECLI:ES:TS:2021:1712, de 5 de mayo de 2021.

Esta sentencia española, entre otras muchas cosas dice:

“En efecto, las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, " el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH. Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses" -vid. SSTEDH, caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de 2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010-.”

“La competencia se define, en Strickland, como una asistencia profesional razonable a la luz de las normas y estándares profesionales vigentes. Para ello deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: primero, identificar un estándar objetivo de razonabilidad en la actuación; segundo, partir de una fuerte presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo; tercero, determinar si el profesional designado ha desarrollado todas las investigaciones [actuaciones] razonables o las razones por las que algunas investigaciones [actuaciones] resultan innecesarias. De tal modo, las decisiones estratégicas tomadas a consecuencia de una investigación razonable, atendidas las opciones situacionalmente posibles, no resultan cuestionables. Mientras que las decisiones estratégicas tomadas después de una investigación no exhaustiva o incompleta deberán calificarse de razonables solo en la medida que los estándares objetivos de actuación justifiquen dicha limitación defensiva; cuarto, medir la deficiencia defensiva en el momento en que se presta la asistencia, debiéndose rechazar el análisis retrospectivo. "

Patognomónico, Diccionario de la lengua española, “adj. Med. Dicho de un signo o de un síntoma: Que caracteriza y define una determinada enfermedad.” Romo/a, según el Diccionario “que carece de punta o filo”. Los abogados somos la punta de lanza del Estado de Derecho, dijo “el colegiado´” Punta de lanza, punta roma. Patognomónico. ¡Así está nuestro Estado de Derecho!




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