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Abogados y procuradores representan los intereses de los justiciables ante la Administración de Justicia. Ambas profesiones se complementan en la actuación judicial, pero realizan funciones diferentes en la representación de los clientes. En las siguientes líneas vamos a ver los elementos que las caracterizan: acceso a la profesión, derechos, intervención en juicio, poderes, honorarios.

EL ABOGADO

Su actividad propia es el asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados de sus defendidos ante los Juzgados y Tribunales, tanto de orden civil, como penal, laboral, contencioso-administrativo, eclesiástico y jurisdicción militar, etc...

Requisitos para la incorporación a un Colegio de Abogados

Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales o dispensa legal.

Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

Ser graduado en Derecho o Licenciado, haber realizado el Master de Acceso a la Abogacía, desarrollarlo en prácticas externas, aprobar la prueba de aptitud profesional, satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio, asimismo por reconocimiento de cualificaciones de nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de nacionales de otros países por la homologación de sus títulos.

La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:

Carecer de antecedentes penales.

No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.

Por Ley se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la UE que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión. En todo caso estarán exceptuados los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, en el ámbito civil o militar.

Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social o, en su caso, en el Régimen de la Seguridad Social.

Los derechos del Abogado

Tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas y tradicionalmente reconocidas.

Actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.

Los abogados podrán reclamar a las autoridades y a las Colegios, todas las medidas de ayuda que en su función les sean legalmente debidas.

Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio adecuado.

La intervención en juicio del Abogado

Los litigantes serán dirigidos por Abogado. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, exceptuándose los actos de conciliación en los que su intervención no sea preceptiva.

No será necesaria la intervención del Abogado en:

Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 € y la petición inicial de los procedimientos monitorios.

Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Honorarios de los Abogados

Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios, presentando minuta detallada y manifestando que les son debidos y no han sido satisfechos.

Presentada esta reclamación, el Letrado de la Admón. Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en 10 días, bajo apercibimiento de apremio.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, el Letrado de la Admón. Justicia examinará la cuenta, las actuaciones procesales y la documentación aportada y dictará, en el plazo de 10 días, Decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al Abogado, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los 5 días siguientes a la notificación.

Este Decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente la tasación de las costas (arts. 241 y siguientes LECiv), salvo que el Abogado acredite la existencia de presupuesto previo aceptado por el impugnante.

Se dictará Decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los 5 días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

Si el deudor no formulare impugnará la cuenta, se despachará ejecución por la cantidad de la minuta, más las costas.

EL PROCURADOR

Profesional liberal, técnico en derecho que tiene como misión representar a los litigantes el en los procesos judiciales.

Requisitos para ser Procurador

Debe tener nacionalidad española.

Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la UE o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales o dispensa legal.

Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

Poseer el título de Licenciado en Derecho o títulos extranjeros homologados.

Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.

Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución Española, así como al ordenamiento jurídico.

Derechos de los Procuradores

Ser amparados en el ejercicio de su profesión.

Recibir compensación económica por su trabajo. Esta compensación se fija por los aranceles aprobados por el Ministerio de Justicia.

Recibir de su cliente provisión de fondos, para ir abonando los gastos que se produzcan en el proceso.

A percibir de sus clientes los honorarios devengados y gastos suplidos en el pleito.

Provisión de fondos

El poderdante está obligado a proveer de fondos al Procurador.

Si, después de iniciado un proceso, el poderdante proveyera de los fondos necesarios a su Procurador, podrá éste pedir que sea aquél apremiado.

Deducida dicha pretensión, por el Letrado de la Admón. Justicia se dará traslado al poderdante por 10 días y este, posteriormente resolverá mediante Decreto, fijando, en su caso, la cantidad y el plazo en que haya de entregarse dicha provisión de fondos, bajo apercibimiento de apremio.

Cuenta del Procurador

Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante las cantidades que éste le adeude, podrá presentar cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas las cantidades que reclama.

Presentada la cuenta, Letrado de la Admón. Justicia requerirá al poderdante para que pague dicha suma y las costas, o impugne dicha cuenta, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de apremio.

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Letrado de la Admón. Justicia examinará la cuenta, actuaciones procesales y la documentación aportada y dictará, en el plazo de 10 días, decreto determinando la cantidad debida al Procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los 5 días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

Intervención en el proceso

La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

El Procurador podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de Abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna.

Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de Abogado y Procurador.

Podrán los litigantes comparecer sin representación por parte de Procurador:

En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 € y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.

En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

En los incidentes de impugnación de resoluciones de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Apoderamiento del procurador

El poder en que la parte otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por Notario o por comparecencia apud-acta ante el Letrado de la Admón. Justicia de cualquier oficina judicial.

La escritura de poder o la comparecencia apud-acta, se realizará o acompañará, en su caso, al primer escrito o al realizar la primera actuación.

Poder general y poder especial

El poder general para pleitos facultará al Procurador para realizar en nombre de su poderdante, todos los actos procesales ordinarios en la tramitación de aquéllos.

Será necesario poder especial:

Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y mediación y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Asimismo, también será necesario poder especial para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general.

No podrán realizarse mediante Procurador los actos que deban efectuarse personalmente por los litigantes.

 

“El Juridista” (www.eljuridistaoposiciones.com)




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