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  • Legálitas recuerda que es ilegal cualquier grabación en este tipo de lugares, determinándose la gravedad del hecho en función de las imágenes obtenidas.
  • Existen determinados requisitos a los que deben darse cumplimiento para evitar vulnerar la normativa vigente en materia de videovigilancia o la relativa a la protección de la intimidad o privacidad de las personas.

 A raíz de la noticia que se ha publicado hoy sobre la detención de un director de un IES por tener cámaras ocultas en los baños del centro, Legálitas advierte de la ilegalidad de dicha situación, y recuerda que puede haber responsabilidades administrativas, civiles e incluso penales en los casos más graves como es este en el que se trata de un posible delito contra la intimidad.

Los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen vienen contemplados en el artículo 197 y siguientes del Código Penal, protegen un bien jurídico como es la intimidad individual de las personas, no habiendo un lugar más íntimo que en cuarto de baño.

En este sentido se debe analizar las imágenes obtenidas, puesto que determinarán el tipo de procedimiento a seguir, ya sea administrativo, civil o penal en función de las propias imágenes y la finalidad de las mismas. Además, la gravedad aumentará si estas fueran distribuidas a terceros, y más, si fueran de menores de edad.

Sobre el uso de las cámaras privadas

Las cámaras privadas para vigilancia pueden ser colocadas en mirillas, en el interior o exterior de coches, pasillos, garajes, zonas comunes de comunidades de vecinos o viviendas unifamiliares adosadas, ventanas, aceras públicas, retranqueos, portales, con orientación al interior o exterior, etc.

Dicho tratamiento individualizado de esas imágenes pone en juego dos cuestiones primordiales:

1. El uso que se le podrá dar a la grabación resultante, si nos será útil o si por el contrario será impugnada por vulnerar derechos fundamentales y, por lo tanto, no servirán de nada; y es que no vale grabar todo con cualquier excusa, hacerlo fuera de la legalidad supone que el resultado sea simplemente nulo: a este efecto el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales»; y en términos similares el equivalente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 287) recuerda que «Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes[…]. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio.»

2. Puede haber responsabilidades administrativas, civiles e incluso penales para los casos más graves (los delitos contra la intimidad o el derecho a la propia imagen castigados por los artículos 197 y siguientes del Código penal), simples ilícitos administrativos (sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos por vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que aunque la Ley de Economía Sostenible del año 2011 redujera sustancialmente su importe siguen siendo motivo de respeto) o incumplimientos civiles (300 euros, por ejemplo, que la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife obligo a pagar a un vecino por grabarle permanentemente la entrada a su casa, sentencia de 12 de diciembre de 2007).

Requisitos para la instalación de cámaras

Según la legislación se debe advertir a todas las personas de la presencia de cámaras y de explicar en qué casos las grabaciones de dichas cámaras serán examinadas. Además, debe darse de alta un fichero de videovigilancia ante la Agencia Española de Protección de Datos, y colocar carteles en las zonas correspondientes siguiendo el modelo aprobado, que indica que esa zona está siendo grabada.

Además:

• Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos.

• Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes.

• El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo.

• Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos.

• Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.

• No podrán captarse imágenes del resto de la acera o de la calle.

• En cualquier caso, el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico.

• Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para la que se recabaron.

En cuanto a los requisitos materiales, la grabación solo puede realizarse sobre zonas de tránsito público, y siempre de forma proporcionada al fin que se pretende. Las reclamaciones pueden ser objeto de conocimiento por parte de la Agencia Española de Protección de Datos.

En conclusión, no es lícita cualquier grabación privada que quiera realizarse y existe un importante cuerpo legal, doctrinal y jurisprudencial que establece las pautas necesarias para esta medida de autoprotección.




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