Oscar Daniel Franco Conforti
Es indiscutible que la Justicia Restaurativa es un género que incluye, como ya hemos visto, una serie de especies denominadas prácticas restaurativas (ver artículo La Justicia Restaurativa).
Me inclino por hablar de prácticas o programas y no de proceso porque la Justicia Restaurativa se inserta (aunque no necesariamente de forma exclusiva y excluyente) en el Derecho Procesal Penal y pasa a ser un procedimiento de aquel proceso, tal como he explicado antes que ahora (ver referencia en otro artículo El encaje de la Justicia Restaurativa en el Derecho Penal).
Ahora bien, caben las siguientes preguntas:
- “¿A qué se debe o cuál es el fundamento de tal diversidad de prácticas?” y más importante aún
- “¿Cómo distinguir una de otra?,
- ¿Cómo debe actuar el facilitador en cada una de ellas?
La primera respuesta que emerge con tanta rapidez como claridad tiene que ver con las particularidades de cada caso, es decir, los individuos que integran los efectos o consecuencias del delito, etc.
Hay un par de detalles que, a mi modo de ver, están muy claros: a) el tipo de facilitación, que necesaria e indefectiblemente variará de acuerdo al tipo de programa a desarrollar, y b) que el diálogo es funcional y transversal en todas las prácticas restaurativas.
Si utilizamos el diálogo como elemento distintivo de las diversas prácticas, los seis resultados posibles son los siguientes:
[NOTA: F facilitado; V-O víctima ofendido; V-A victimario-agresor; A-V-O apoyo-víctima-ofendido; A-V-O apoyo-victimario-agresor; FP funcionario-publico (institución); RC representante de la comunidad]
1. Diálogo indirecto
Cuando el diálogo en persona no es posible (por las circunstancias que fueren como por ejemplo en delitos graves) el facilitador puede ayudar a la víctima-ofendido y al victimario-agresor a interactuar por vía indirecta (cartas manuscritas, grabaciones de audio y video, etc.). Se puede emplear la “técnica del texto único”.
2. Diálogo directo
Cuando el encuentro entre las personas es posible el facilitador creará un ambiente que permita el diálogo (confidencial, respetuoso, equilibrado, etc.) para que la víctima-ofendido y al victimario-agresor pueden discutir la forma de reparar el daño. Se puede emplear la denominada “mediación penal”.
3. Diálogo facilitado multiparte básico
Cuando el encuentro se hace extensivo y se incluye a terceros que asisten en apoyo tanto de la víctima-ofendido como del victimario-agresor, la participación de algún representante de una institución afectada por el delito. Se emplean las “conferencias de grupos familiares, conferencias comunitarias”.
4. Diálogo facilitado multiparte avanzado
Cuando en el supuesto del diálogo anterior se incluye además a algún miembro de la comunidad independientemente de que éste conozca o no a la víctima-ofendido o al victimario-agresor. Aquí la discusión puede ir más allá del daño causado y abarcar otros asuntos subyacentes que incluyan a la comunidad. Se emplean “los llamado círculos de sentencias; círculos pacificadores”.
6. Diálogo directo multiparte
Es una variante de los diálogos anteriores, cualquiera de ellos puede transformarse y la comunicación pasa a ser directa entre el facilitador y víctima-ofendido, victimario-agresor, funcionario público-institución y representante de la comunidad. El facilitador debe re-orientar su trabajo hacia la consecución de acuerdos, pero se debe tener mucho cuidado de no caer en los acuerdos de falso consenso, son programas habituales en materia de derecho civil. Usualmente se emplea la “técnica de la conferencia facilitada”.
7. Diálogo arbitrado multiparte
Es una variante del anterior en el que el facilitador asume el rol de árbitro y la decisión final sobre el posible acuerdo dependerá de él. Estas prácticas se utilizan en las llamadas “juntas reparadoras”, “prácticas tradicionales en relación con los usos y costumbres de pueblos originarios”, etc.
Como queda visto el rol del facilitar cambia según cambie la práctica, lo que también debe quedar claro es que la práctica puede comenzar de una forma y terminar de otra porque después de todo depende de la voluntad de los participantes, principalmente de la víctima-ofendido y del victimario-agresor.
Como conclusión se puede decir que, dentro del ámbito del Derecho Penal, más precisamente en el Derecho Procesal Penal, la Justicia Restaurativa es un Procedimiento de Facilitación que adquiere la forma de práctica o programa que más se ajusta a las particularidades del diálogo necesario en cada caso concreto y de la voluntad tanto de la víctima-ofendido, victimario-agresor.