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José María García Gutiérrez es Presidente de la Asociación Española de Abogados Urbanistas, conocedor de la materia de Licencias, declaración responsable, apertura de negocios, espectáculos públicos y actividades recreativas.. impartiendo clase en los cursos de Urbanismo que organiza la Asociación.  

En los últimos días hemos oído noticias de que no existía normativa LEPAR en esta comunidad autónoma (Murcia) y que esto podría haber incidido en la situación creando incertidumbre jurídica. Este tipo de manifestaciones reflejan un desconocimiento total sobre la normativa a aplicar.

En primer lugar la normativa que se aplica tanto en esta Comunidad Autónoma como en el resto del estado, y en toda Europa es el capítulo de Seguridad contra incendios previsto en el Código Técnico de la Edificación o cualquier otra norma técnica que cumpla con los objetivos técnicos de seguridad previstos en el Libro I de Exigencias Básicas del CTE. Hay que recordar que se trata de una reglamentación técnica de tipo prestacional, pero que se aplica a rajatabla sobre todo en aspectos de seguridad de este tipo.

Si bien es cierto que existe una laguna en la normativa LEPAR de dicha comunidad autónoma ante continuas aprobaciones y derogaciones de su normativa (posiblemente motivado por cambios de color en los equipos de gobierno), así se aprueba una regulación en el 2016, otra en el 2019  y finalmente otra en el 2022 finalmente también derogada.

No obstante se encuentra vigente la Ley 2/2011, 2 de marzo de admisión en espectáculos públicos y áreas recreativas que en su art 3 impone la exigencia, igual que  la normativa sectorial del resto de comunidades autónomas, de aplicarse la normativa vigente a las instalaciones que se pongan en funcionamiento, que repito no es otra más que el CTE. Salvo instalaciones puestas en funcionamiento antes del 29 marzo 2006 (fecha entrada en vigor del capítulo de SI –Seguridad contra incendios - del CTE, derogando a su vez la normativa contra incendios anterior la NBE CPI-96) a las que se aplicaría la normativa anterior, es decir, el marco unificado de 1977. Y, evidentemente, a nadie se le escapa que la diferencia entre aplicar una u otra normativa es abismal.

Véase el edificio Windsor, la velocidad con que se incendió, cosa que hubiera sido inimaginable con el CTE que incrementa sobremanera la SI (seguridad contra incendios mediante sistemas de compartimentación de espacios, las condiciones de las salidas de evacuación, control de humos, conductos de ventilación, sistemas de sellado de paso de huecos, rociadores de agua automáticos, etc.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la aplicación del CTE ha traído no pocos quebraderos de cabeza. Nadie quería aplicarlo y al amparo de la transitoria todo el mundo que tenía alguna licencia pendiente aprovecho a solicitarla antes de su entrada en vigor para aplicar la normativa anterior.

En el caso Madrid-Arena, si bien se construyó al amparo de la normativa anterior al CTE, la normativa LEPAR sin embargo exigía de modo contundente la aplicación del CTE para ponerlo en funcionamiento. Para complicar más las cosas la entrada en vigor de la Directiva del comisario Bolkestein, de liberalización de actividades, ha conducido de modo irremisible a la supresión de las licencias en la mayoría de los casos y su sustitución por la declaración responsable lo que ha complicado el panorama sobremanera. El mero hecho de la presentación de la declaración responsable habilita para el inicio de la actividad con independencia de que cumplas o no, con los riesgos derivados de ello que pudieran ocurrir durante ese lapso de tiempo hasta que se realice la comprobación, aspectos de seguridad, de acústica, etc.

La directiva 123/06 CE impone como regla general la declaración responsable y que tan solo se permitirá un régimen de autorización previa o licencia excepcionalmente a la luz de la Doctrina del triple test. En este caso se habilitaría a que se regulasen los espectáculos públicos y actividades recreativas como licencia al cumplirse los tres requisitos que impone dicha doctrina. Es decir, no discriminación por nacionalidad, concurren Razones Imperiosas de Interés General (extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo) como son la seguridad en las personas, el medio ambiente o la salud, y se dan razones de proporcionalidad que permitirían su implantación, sobre todo si un control a posteriori pudiera llegar demasiado tarde.

Sin olvidar el número de incidencias que se generan en este tipo de casos, molestias por ruidos, seguridad en las personas, etc.

Las instalaciones inician su actividad con la presentación de la declaración responsable y si no cumple hasta que no se declare el cierre o precinto transcurriría el tiempo, además de la picaresca de volver a presentarlo, lo que le proporcionaría un balón de oxígeno para continuar la actividad hasta que sea nuevamente inspeccionado o suspendido. Además la existencia de un plazo de 3 meses para comprobar el ajuste a la legalidad abre la puerta a un espacio de incertidumbre que no debería ser admisible, sobre todo en cuestiones de seguridad, incendios, acústica, etc.

Es por lo que cada vez más se alza la voz de la ciudadanía en la línea de que este tipo de actuaciones deberían estar sujetas a “licencia” con objeto de comprobarse con antelación aspectos esenciales que afectan a la seguridad en las personas, lo que hubiera evitado el triste suceso acontecido en Murcia, en las discotecas (la Fonda Milagros y Teatre en la zona de las Atalayas) que se llevó por delante la vida de 13 personas y al menos 24 heridas.

Temas como este (Licencias, Declaración Responsable, normativa aplicable y otros de interés),  son tratados en el Curso de Urbanismo que organiza la Asociación Española de Abogados Urbanistas y que se celebrará en Madrid los días 14, 16, 21 y 23 de noviembre.




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