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El tratamiento de la problemática del género halló sus orígenes, hacia la década de 1970, al conformarse como una de las múltiples ramas de investigación de los llamados Estudios Culturales[1]. Desde entonces, mucho se ha avanzado en la comprensión del fenómeno y de las distintas aristas que, en la actualidad, puede asumir la sexualidad.

 

[1] García-Manso, A., Moreno-Díaz, P. & Sánchez-Allende, J. (2004). Las nuevas identidades de género en el marco del siglo XXI: del Cyborg a las identidades Queer. Revista de Antropología Experimental, 4, pp. 1-15. https://revistaselectronicas.ujaen.es/index.php/rae/article/view/2086/1830

Buscándose superar el evidente sesgo patriarcal de la historia y la historiografía tradicional, y, en este marco, la datación de las desigualdades y diferencias en función de dualismos varón/mujer, masculino/femenino, se avanzó en el reconocimiento de la diversidad, basada ya no en cuestiones biológicas y, por tanto, catalogadas como “naturales”, sino en la autopercepción de cada individuo respecto de sí[1]. Sin embargo, este avance dado en materia de conocimientos no se ha visto reflejado, de igual forma, al interior de las distintas naciones, en términos de aceptación de las diferencias y de los derechos que se le asocian.

Según datos de la Asociación Internacional de Lésbicas, Gays, Bisexuales, Personas Trans e Intersexo (ILGA), a nivel mundial, sólo 78 países tipifican las Relaciones del Colectivo LGTBI, siendo que de esos Estados, 11 están en las Américas (Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago)[2]. En todos los casos, la legislación difiere notoriamente entre los países.

A pesar de esto, ILGA remarca que hay un arduo trabajo a enfrentar, en especial, en los países de América Central y del Caribe, donde una combinación de factores trae aparejado crímenes de odio y criminalización de la homosexualidad[3] A esto debe sumarse, paralelamente, la existencia, a nivel mundial, de 4 países (Brunei Darussalam, Iraq, Pakistán y Qatar) en los que la legislación vigente estipula la pena de muerte para las relaciones sexuales homosexuales, aun cuando estas se den entre personas mayores de edad y con consentimiento de ambas partes[4].

En regla general, los indicadores son alarmantes. La expectativa de vida de la población trans es de tan sólo 35 años[5]. Esto se debe, en gran parte, al hecho de que el 90% de la discriminación de la que son víctimas los miembros de este conjunto poblacional, tiene lugar en los hospitales y centros de salud[6].

Focalizando en lo que a los sectores más jóvenes y vulnerables de la población refiere, se detecta que el 70% de los niños trans sufren violencia en sus hogares, y el 77 % de los adolescentes trans son expulsados de sus familias de origen[7]. En este contexto, un altísimo porcentaje se ve forzado a migrar y a abandonar su territorio de referencia y, en ese camino, el 90% acaba dedicándose al trabajo sexual, según los datos elaborados por el Centro de Documentación de la situación Trans de América Latina y el Caribe (CEDOLSTAC), de la RedLacTrans[8].

Sobre este punto, vale destacar que, aquello que se concibe como una problemática de la edad adulta o, al menos, de la adolescencia, es en verdad un fenómeno que se inicia en la primera infancia, cuando las personas comienzan a percibir su género y, por tanto, identificarse con un determinado género que no necesariamente coincide con el sexo de nacimiento o biológico. En este marco, la necesidad e importancia de avanzar en el tratamiento del fenómeno no sólo desde un aspecto socio-cultural, sino también normativo.

Tal como se plantea desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina (2017), “muchas veces, sobrevuela en el imaginario colectivo la idea de que sólo existen personas trans adultas. Pero esto no es así. La identidad de género de una persona no comienza en la adultez, sino que es una vivencia interna e individual que se siente desde la infancia y se desarrolla a lo largo de toda la vida”[9]. El que se hable poco, por no decir casi nada, de las infancias o niñeces trans se debe un poco a la falta de conocimiento o información, al temor a lo diferente, a la prevalencia de un paradigma heteronormativo, biologicista y binario, entre otras razones. Situación que ha generado marginación, criminalización y patologización de los miembros de esta población. 

En este marco, la importancia de comprender y avanzar en la responsabilidad que compete a los distintos Estados nacionales de proteger y garantizar el derecho de los individuos a la identidad, en general, y a la identidad de género en particular, con todas las variantes o formas que esta pueda asumir, en los distintos estadios de su vida. En tal sentido, el presente artículo se propone efectuar un aporte a la materia a partir de la descripción de lo acontecido al interior del territorio argentino, pero sin olvidar contextualizarlo en un marco descriptivo y evolutivo mayor.

EL DERECHO A LA IDENTIDAD

El derecho a la identidad es uno de los derechos humanos fundamentales. Adquirido desde el nacimiento, el derecho a la identidad se extingue sólo con la muerte y no se suspende en ningún período de la vida de una persona, constituyéndose en la base para que ésta ejerza sus demás derechos[10].     

Conforme destaca el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en su Opinión sobre “El Alcance del Derecho a la Identidad”, “el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su Conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11]. El nombre, la nacionalidad, los vínculos familiares y el registro no hacen nacer el derecho a la identidad, sino que este preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas.

Conforme destaca Morandini (s.f.), el análisis de la identidad personal ha sido abordado, en general y durante décadas, desde dos dimensiones claramente diferenciadas[12].

En su faz estática, la identidad se encuentra vinculada directamente con la identificación de la persona y sus atributos: el nombre, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, la imagen, el emplazamiento en un estado familiar y los datos biológicos o genéticos[13]. Mientras que en la segunda dimensión (su faz dinámica), se involucra lo referido a la proyección social del sujeto, sus valores, creencias, ideología y cultura, es decir, todo aquello que se adquiere con el desarrollo de la vida de la persona[14].

No obstante, la extensión de derechos y nuevas corrientes de análisis replantearon el razonamiento clásico al considerar que no todos los datos identificatorios deben ser considerados estáticos[15]. En este marco, género y nombre podrían variar según

Frente a la conformación de este escenario, Morandini (s.f.) destaca la necesidad de que el derecho a la identidad sea analizado desde dos facetas diferentes a las ya concebidas por la doctrina clásica: una, de orden interno, referente a los procesos de autoconstrucción de la identidad, y otra, externa, que remite a los procesos sociales de construcción[16]. Siendo que el derecho a la identidad, a su vez, tiene un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, la privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas en situaciones que le dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales, creándose así diferencias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación y obstaculizan el derecho que toda persona tiene al reconocimiento pleno a su personalidad jurídica[17].

EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL CONTEXTO LATINOAMERICANO

Entendida como la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente y la vive, la identidad de género forma parte del derecho a la identidad, cuestión que ha sido reconocida en instrumentos internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[18]. Partiéndose de la consideración de que a todas las personas se les asigna un género al nacer, bajo el supuesto subjetivo de que a un tipo de órgano sexual externo, le corresponde un determinado tipo de género, el concepto de identidad de género viene a destacar que, aun cuando, en la mayoría de los casos, existe una coincidencia entre el género asignado y el género vivido y/o construido (las personas que así lo experimentan son llamadas cisgénero), existe, también, una porción significativa de la población para la cual esta correspondencia no se da (personas transgénero o, comúnmente, denominadas personas trans)[19].

A diferencia de lo que suele pensar gran parte de la población, la identidad de género no se desarrolla en la edad adulta, sino que encuentra sus orígenes entre los 18 meses y 3 años de edad[20]. Este factor da cuenta de que la identidad de género no es una característica con la que se nace, sino que se construye y que cada persona exterioriza tan pronto tiene manera de expresarse[21]. En el mismo sentido, los registros de la Asociación por las Infancias Transgénero revelan que el rango de edad en el que las personas expresan su género se da entre los 3 y los 5 años, pero que, incluso, desde antes ya tienen una idea bastante clara de quienes son[22].

Paradójicamente, si los niños, niñas, niñes y adolescentes trans (NNNAT) demoran en expresar o mostrar su verdadera identidad de género, esto se debe, entre otras cuestiones, a su pertenecía a familias heterosexuales, educadas generalmente bajo un esquema binario y cisnormativo, las que se tornan un primer obstáculo para su libre expresión, negando el conocimiento que NNNAT tienen sobre su persona y tutelando su experiencia de vida o bien, tienen una imposibilidad contextual y vivencial para entender la expresión de dicha identidad de género[23].

Frente a esta situación y en pos de velar por el interés superior de los niños, niñas, niñes y adolescentes, tal lo planteado en la Ley Nacional argentina N°26.061[24], corresponde al Estado la obligación de respetar y hacer que se respete la identidad de género de todas las personas en cualquier rango etario, de crear un mecanismo para reconocerla, en el caso de personas transgénero. y de generar las condiciones para que éstas puedan acceder a dicho procedimiento. En tal sentido, a través de la Opinión Consultiva 24, solicitada por la República de Costa Rica, en el año 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció un procedimiento para reconocer la Identidad de Género, que a todas luces se basa en la dignidad humana[25].

Vista como el portal a través del cual el contenido universal igualitario de la moral se impronta en el derecho, dicha Opinión Consultiva plantea que el procedimiento para el reconocimiento de tal identidad debe ser enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, así como estar basado, únicamente, en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes[26].

En una línea concordante, se plantea que no podrá requerirse que se lleven a cabo operaciones quirúrgicas totales o parciales o tratamientos hormonales, esterilizaciones u otros procedimientos clínicos, que sirvan de sustento para el cambio de identidad requerido[27]. Llegado este punto, vale recordar que, durante décadas, y desde una perspectiva médica, se consideró a la homosexualidad o toda supuesta “desviación” respecto de la heterosexualidad hegemónica como una enfermedad psíquica y/o física que debía ser tratada, para su corrección.

Asimismo, la Opinión Consultiva señala que los documentos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de identidad de género[28], debiendo ser los procedimientos expeditos y gratuitos[29].

Tal como se desprende de lo hasta aquí enumerado, la Opinión concibe a los niños, niñas y adolescentes como titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los reconocidos en la Convención Interamericana.

LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO EN LOS TERRITORIOS LATINOAMERICANOS

Pese a que, a comienzos de la tercera década del siglo XXI, los aportes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos repercuten en más de quinientos millones de habitantes radicados en los países de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname y Uruguay – Estados miembros de la Organización de Estados Americanos y que, por tanto, deberían adecuar sus procedimientos para el reconocimiento de la identidad de género a la Opinión Consultiva 24/2017 de la CIDH-, lo cierto es que sus postulados dogmáticos distan mucho de la realidad existente en gran parte de estas naciones[30]. Con excepción de lo acontecido en la República Argentina, las demás naciones latinoamericanas no han avanzado en el tratamiento de la identidad de género;  al menos, no en los términos propuestos en dicha Opinión Consultiva[31].

Por lo general, las Constituciones de los países latinoamericanos, otorgan paridad a los instrumentos internacionales que han firmado, al tiempo que reconocen el derecho a la no discriminación por distintas razones, sin mencionar identidad de género, pero con la posibilidad de integrarla en otras categorías de discriminación[32]. En el caso de Colombia, Uruguay, Chile y México, estos Estados tienen un procedimiento para reconocer la identidad de género por una vía que no sea la contenciosa, pero que no siempre aplica en todo el territorio, debido a la presencia de organizaciones federadas[33].

En tal sentido, partiendo de la consideración de que el continente americano es la región más violenta del mundo hacia las personas con identidades de género no normativas, y que estos ciclos de violencia, presentes en todos los ámbitos de la vida de las personas trans, se entremezclan con altos niveles de discriminación y estigmatización, resultando en la falta de acceso a diversos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, es que en el año 2020, la Organización de los Estados Americanos (OEA) y Synergía - Initiatives for Human Rights presentaron el informe “Panorama del reconocimiento legal de la identidad de género en las Américas”, un estudio que detalla las prácticas vigentes en las Américas para garantizar el derecho de las personas a que se les reconozca oficialmente su identidad de género tal y como ellas la perciben[34].

Focalizando el análisis en lo que los requisitos exigidos para el reconocimiento de la identidad de género; el costo económico y el plazo que demoran estos procesos; las posibilidades de homologación de la documentación de las personas que solicitan el reconocimiento de su identidad de género; la forma en que se aborda la confidencialidad y la privacidad de estos procesos; y el tratamiento de las infancias y adolescencias con identidades de género no normativas y prácticas interseccionales en los 16 países analizados (países entre los que se incluyó a la República Argentina), el Informe describe que las personas con identidades de género no normativas en la región enfrentan enormes obstáculos, muchas veces insalvables, en el acceso a documentos de identidad que correspondan a su identidad de género autopercibida. Esto se constituye en una grave violación a un derecho fundamental, en tanto:

 “el derecho a la identidad es relevante no sólo en sí mismo, sino también resulta una condición necesaria para el acceso y ejercicio del resto de los derechos, por lo que la ausencia de marcos normativos y prácticas institucionales que permitan y promuevan el reconocimiento de la identidad de género, componente esencial del derecho a la identidad, puede derivar en la virtual inhabilitación de los derechos de las poblaciones con identidades de género no normativas”[35].

Pese a lo crudo del Informe, éste destaca que los reconocimientos de Derecho al Colectivo LGBTI en la República Argentina, aparecen como uno de los más impactantes de la región[36]. Comprender el porqué de esta afirmación supone indagar respecto del tratamiento que ha dado el derecho argentino a la temática de la identidad, en general, y al derecho a la identidad de género, en particular.

EL TRATAMIENTO DE LA IDENTIDAD EN EL MARCO NORMATIVO ARGENTINO

El derecho a la identidad de las personas se encuentra contemplado en la Constitución Nacional Argentina, a partir de la incorporación de una serie de Tratados Internacionales de Derechos Humanos jerarquizados en su artículo 75, inciso 22.  Entre éstos pueden mencionarse: la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) –documento que prevé: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (…)”[37], para, luego, añadir que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”[38]- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), - el cual establece que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado[39].-, entre otros.

En el derecho interno, si bien la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes prevé en el artículo referente a la identidad que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia (…)”[40], lo cierto es que el artículo que más pareciera adecuarse a la temática analizada es aquel que plantea:

“Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.”[41]

Un paso significativo en lo que refiere al tratamiento de la materia sería la promulgación, en el mes de mayo de 2012, de la Ley Nº 26.743 - de Identidad de Género[42]. Norma que constituye la incorporación, al derecho argentino, de las reivindicaciones del colectivo travesti/transgénero, en cuanto al derecho a la identidad.

En efecto, recogiendo el criterio extendido en el mundo que brega por la despatologización de la identidad de género, la Ley establece, en su artículo primero, que:

“Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento de su identidad de género;

b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;

c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”[43].

Para, luego, añadir que:

“Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”[44].

Tal como describen Verges et. al (2017)[45], dicho instrumento legal constituye el primero en su clase que no requiere diagnósticos médicos o psiquiátricos, ni operaciones de cambio de sexo. La norma reconoció el derecho a la identidad, a todas las personas a mostrarse tal cual se auto perciben, permitiendo la inclusión y acceso a derechos por parte de miembros de la Comunidad Trans[46]. Es decir, que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad según su percepción y debe ser tratada conforme a ella en todos los espacios institucionales.

En el caso de las personas mayores de 18 años y, por tanto, mayores de edad, la solicitud de rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila, pueden ser efectuadas, directamente, por los individuos[47]. En el caso de los menores de edad, la solicitud del trámite debe ser efectuada, a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y Ley N°26.061[48]. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley N°26.061.

Focalizando en lo que a la solicitud de cambio de nombre refiere, se destaca que el nombre es un atributo de la personalidad, un derecho personalísimo que cumple dos funciones importantes: una que tiene que ver con el individuo mismo, en su esfera personal, (en tanto le otorga individualidad para ser “uno” y no “otro”). La otra función, en cambio, está destinada a la identificación ante los demás; a la individualización de las personas ante la sociedad. En este marco, ambas esferas deben gozar de tutela jurídica. Esto se debe a que, en la primera, se encuentran involucrados los intereses particulares y, en la segunda, el interés social.

En lo que refiere al cambio de nombre, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación efectuó un aporte al tratamiento de la temática, al señalar, a través de lo dispuesto en el artículo 69, que:

El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.

Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;

c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad[49].

Llegada esta instancia se torna menester señalar que, a partir de la sanción de la Ley N°26.743, Argentina se tornó una nación vanguardista, a nivel mundial, en lo referente al tratamiento de la temática de identidad de género, al constituirse, junto a Dinamarca, como una de las dos únicas legislaciones que sólo exige la expresión de voluntad de la persona para lograr el cambio de nombre e identidad de su género auto percibido[50]. Claro está que tal posición no se dio de forma fortuita, sino que respondió al desarrollo de una serie de luchas reivindicativas de los derechos de la comunidad trans, en todas sus formas y etapas cronológicas.

 En tal sentido, Vergés et. al (2017)[51] señalan que los primeros antecedentes judiciales de la materia, en el país, se remontan al año 1966, cuando la Justicia nacional condenó a un médico que había reasignado el sexo a una paciente transfemenina, a tres años de prisión, por el delito de lesiones gravísimas estipulado en el artículo 91 del Código Penal Argentino. En el año 1989, el Juez Calatayud de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, en disidencia con la mayoría triunfante, reconoció por primera vez la identidad de género de una mujer transexual que había solicitado su cambio de nombre y sexo registral[52].

 Luego, en el año 1997, adquirió trascendencia nacional el caso de Mariela Muñoz, transexual que, pese a haber criado y proporcionado educación y ayuda a siete hermanitos abandonados por su madre, fue procesada luego de que se la denunciara por “Apropiación indebida de Menores”[53]. Ya iniciado el siglo XXI, más precisamente en el año 2007, dos Organizaciones no Gubernamentales, la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA) comenzaron un fuerte trabajo institucional y mediático, tendientes a concientizar a la población sobre la necesidad de propuestas legislativas que garantizaran a travestis, transexuales y transgéneros el derecho a la identidad que ellos se auto perciben, llevando incluso al seno de las Cámaras Legislativas Propuestas de Ley, que iniciaran el debate parlamentario[54].

Fruto de dicho trabajo, se logró la Ley de Matrimonio Igualitario y, posteriormente, la de Ley de Identidad de Género; asimismo, se avanzó en el desarrollo de una política institucional orientada a temas de adopción, técnicas de fertilización, regímenes patrimoniales, uso de la vivienda y compensaciones económicas, entre otros factores.

A MODO DE CIERRE

Tras el relevamiento bibliográfico efectuado se detecta la importancia que el derecho a la identidad, en general, e identidad de género, en particular, suponen para los individuos. El concepto de identidad refiere al conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona, en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro. Esta identidad se despliega en el tiempo y se forja en el pasado desde el instante mismo de la concepción donde se hallan sus raíces y sus condicionamientos, pero traspasando el presente existencial, se proyecta al futuro.

Siendo que la identidad es un derecho humano fundamental, cuya conceptualización se ha complejizado, en las últimas décadas, merece la protección del Estado. Más cuando refiere a una porción significativa de la población, vulnerable debido a su estadío de desarrollo, como lo son las niñeces o infancias trans.

Referencias bibliográficas

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[1] García-Manso, A. et. al. (2004)

[2] Vergés, A. H., Quiroga, B. M., Calvo, Y. G., Recabarren -Bertomeu, J., Valdebenito, E., Furgiuele, V., Robles, V. G., Ortiz-Alarcón, Y. A. & Vuanello, G. R. (2017). Legislación comparada sobre identidad de género en América Latina. IX Congreso Internacional de Investigación y Práctica Profesional en Psicología XXIV Jornadas de Investigación XIII Encuentro de Investigadores en Psicología del MERCOSUR. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires - Facultad de Psicología.  https://www.aacademica.org/000-067/646.pdf

[3] Verges. A. H. et. al. (2017).

[4] Verges, A. H. et. al. (2017).

[5] Drazer, M. (2021). Identidad de género en Latinoamérica: deuda pendiente en casi toda la región. Made for minds. https://www.dw.com/es/identidad-de-g%C3%A9nero-en-latinoam%C3%A9rica-deuda-pendiente-en-casi-toda-la-regi%C3%B3n/a-58019832

[6] Drazer, M. (2021).

[7] Drazer, M. (2021).

[8] Drazer, M. (2021).

[9] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina. (2017). ¿Por qué hablar de infancias trans? https://www.argentina.gob.ar/noticias/por-que-hablar-de-infancias-trans

[10] Morales, T. (2021). Derecho a la Identidad de Género en Niñas, Niños, Niñes y Adolescentes en la región latinoamericana y su efecto en el acceso a los derechos sociales, culturales y económicos. Asociación por las Infancias Transgénero. https://infanciastrans.org/derecho-a-la-identidad-de-genero-en-ninas-ninos-nines-y-adolescentes-en-la-region-latinoamericana-y-su-efecto-en-el-acceso-a-los-derechos-sociales-culturales-y-economicos/

[11] Organización de los Estados Americanos. (2007). Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del derecho a la identidad. 71º Período Ordinario De Sesiones. Río de Janeiro: OEA. http://www.oas.org/es/sla/cji/docs/cji_agenda_derecho_identidad.pdf

[12] Morandini, N. (s.f.).  Derecho a la identidad biológica. Senado de la Nación Argentina - Observatorio de Derechos Humanos. https://www.senado.gob.ar/bundles/senadomicrositios/pdf/observatorio/identidad_biologica.pdf

[13] Morandini, N. (s.f.). 

[14] Morandini, N. (s.f.). 

[15] Morandini, N. (s.f.). 

[16] Morandini, N. (s.f.). 

[17] Organización de los Estados Americanos. (2007).

[18] Morales, T. (2021).

[19] Morales, T. (2021).

[20] Morales, T. (2021).

[21] Morales, T. (2021).

[22] Morales, T. (2021).

 

[23] Giorgi, V. (2012). Entre el control tutelar y la producción de ciudadanía. Aportes de la Psicología Comunitaria a las políticas de infancia En Alfaro, J., Sánchez, A. & Zembrano, I. Psicología Comunitaria y Políticas Sociales. Buenos Aires: Paidós – Tramas Sociales

[24] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2005, 26 de octubre). Ley N°26.061, de aprobación de la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. B. O. 30767

[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión consultiva sobre identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. OC-24 / 17. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_24_esp.pdf

[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017).

[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017).

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017).

[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017).

[30] Morales, T. (2021).

[31] Morales, T. (2021).

[32] Morales, T. (2021).

[33] Morales, T. (2021).

[34] Organización de Estados Americanos. (2020). OEA presenta informe sobre el reconocimiento oficial de la identidad de género en los países del Hemisferio. https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-058/20

[35] Organización de Estados Americanos. (2020).

[36] Verges, A. H. et. al. (2017).

[37] Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

[38] Organización de las Naciones Unidas. (1948), art. 6

[39] Organización de las Naciones Unidas. (1948). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 24, inc. 1. https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights

 

[40] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2005).

[41] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2005), art. 18

[42] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2012, 24 de mayo). Ley N°26.743, de establecimiento del Derecho a la Identidad de Género de las Personas. B. O. 32404

[43] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2012), art. 1

[44] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2012), art. 2

[45] Vergés et. al. (2017).

[46] Verges, A. H. et. al. (2017).

[47] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2012), art. 4

[48] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2012), art. 5

[49] Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2014, 8 de octubre).  Ley N°26.994, de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación. B. O. 32985

[50] Vergés et. al. (2017).

[51] Vergés et. al. (2017).

[52] Vergés et. al. (2017).

[53] Vergés et. al. (2017).

[54] Vergés et. al. (2017).

 




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