El Reglamento sobre el comercio de los productos derivados de la foca (o «Reglamento de base») protege los intereses económicos y sociales fundamentales de las comunidades inuit que practican la caza de la foca como parte integrante de su cultura y su identidad. En ese sentido, sólo autoriza, en principio, la comercialización en la Unión de los productos derivados de la foca cuando éstos proceden de la caza practicada de modo tradicional por esas comunidades y que contribuye a su supervivencia.
Inuit Tapiriit Kanatami, asociación que representa los intereses de los Inuit canadienses, así como un número determinado de otras asociaciones y particulares (fabricantes y comerciantes de productos derivados de la foca de diversas nacionalidades) impugnaron ante el Tribunal General
de la Unión Europea el Reglamento de aplicación 2 del Reglamento de base. Alegaron que éste era ilegal, por lo que el Reglamento de aplicación carecía de toda base jurídica.
Mediante su sentencia de 25 de abril de 2013, el Tribunal General desestimó el recurso de Inuit Tapiriit Kanatami y de las demás asociaciones y particulares, quienes, acto seguido, interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia del Tribunal General. Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación en su totalidad.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia determina que el Tribunal General actuó conforme a Derecho al considerar que la legalidad del Reglamento de base debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de su adopción, de modo que, contrariamente a lo que sostienen Inuit Tapiriit Kanatami y las demás asociaciones y particulares, la fecha de la propuesta de Reglamento de la Comisión no es pertinente a este respecto. En
efecto, en el marco de un recurso dirigido contra un acto legislativo, como el Reglamento de base, el objeto del control de legalidad del juez de la Unión no es esa propuesta, sujeta a modificaciones durante el procedimiento legislativo, sino el acto legislativo tal como el legislador de la Unión lo ha adoptado al finalizar dicho procedimiento.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que los recurrentes se equivocan al sostener que las consideraciones que figuran en la exposición de motivos del Reglamento de base no bastan para justificar la utilización de la vía del artículo 95 CE y que el Tribunal General no podía tener en cuenta las indicaciones proporcionadas por la Comisión durante el procedimiento contencioso. A este respecto, recuerda que la motivación de los actos de alcance general puede limitarse a indicar, por un lado, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otro lado, los objetivos generales que se proponen alcanzar. De ese modo, en el presente asunto, el legislador de la Unión estaba facultado para limitarse a exponer únicamente de manera general las divergencias existentes entre las normativas nacionales sobre la comercialización de los productos derivados de la foca y las perturbaciones que provocaban en el funcionamiento del mercado interior (perturbaciones que, en opinión del legislador, justificaron la adopción del Reglamento de base). En particular, el legislador no estaba obligado a precisar el número y la identidad de los Estados miembros cuya normativa nacional dio origen al acto adoptado. Como la motivación del Reglamento de base es, en sí misma, suficiente, no puede reprocharse al Tribunal General que, al llevar a cabo su examen, tomara en consideración la información adicional relativa a la situación de la normativa de los Estados miembros que condujo a la adopción de ese
Reglamento, facilitada por la Comisión durante el procedimiento contencioso.
El Tribunal de Justicia señala también que, basándose en la información resultante tanto de la motivación del Reglamento de base como de las precisiones aportadas por la Comisión, que los recurrentes no impugnaron ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal General pudo declarar que, en la fecha en que se adoptó el Reglamento de base, existían diferencias entre las disposiciones nacionales que regulaban el comercio de los productos derivados de la foca, diferencias que podían obstaculizar la libre circulación de los productos en cuestión. En consecuencia, el Tribunal General consideró acertadamente que estas diferencias podían justificar la intervención del legislador de la Unión sobre la base del artículo 95 CE, disposición que permite en efecto al
legislador adoptar, con vistas a la aproximación de las normas internas de los Estados miembros, actos que tengan como objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que la protección del derecho de propiedad conferida por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se refiere a meros intereses o posibilidades de índole comercial, sino a derechos con valor patrimonial de los que deriva una posición jurídica adquirida que permita que el titular de tales derechos los ejerza autónomamente y en su propio beneficio. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que los recurrentes únicamente alegaron la mera posibilidad de poder comercializar productos derivados de la foca en la Unión, sin precisar los derechos que menoscababa el Reglamento de base.
En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia considera que, como el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que anima a los Estados miembros de las Naciones Unidas a obtener el consentimiento previo de esos pueblos antes de adoptar o de aplicar medidas que puedan afectarles, no tiene valor jurídico vinculante, el Reglamento de base no comporta ninguna obligación de atenerse a dicha disposición.
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