- Las consultas sobre esta materia se han triplicado desde que se conociese la Sentencia del TC, detectándose gran confusión y desconocimiento de los afectados sobre los casos en los que pueden reclamar a los ayuntamientos.
Desde que el pasado 16 de febrero se conociese la Sentencia del Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional el cobro de la plusvalía municipal cuando la venta de la vivienda se realizaba por valor inferior al de compra, el número de consultas recibidas al respecto en Legálitas se ha triplicado, siendo tres de cada cuatro consultas realizadas sobre materia fiscal, correspondientes a clientes que desean informarse sobre cómo reclamar la devolución de lo que abonaron a su ayuntamiento por este concepto.
Nuestra Ley de Haciendas Locales en su artículo 104 establece que este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los inmuebles, que se pone de manifiesto a consecuencia de su transmisión. Sin embargo, en la práctica esto no es así, ya que el ayuntamiento en el que está situado el inmueble tiene en cuenta el valor catastral del suelo y el número de años que hayamos tenido el bien y lo multiplica por un coeficiente, de forma que el resultado es siempre a pagar.
La citada sentencia declaraba inconstitucional una norma foral que regula la plusvalía, copia de la normativa estatal en la materia, que se verá afectada, al establecer que el impuesto es nulo "en la medida en que someta a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo que los sujetos pasivos puedan acreditar esta circunstancia".
Aunque el contenido de esa sentencia ha sido difundido por distintos medios de comunicación, los abogados de Legálitas han observado un gran desconocimiento en los ciudadanos respecto a los casos en los que se puede reclamar.
Aquellos que hayan vendido su inmueble por un valor superior al precio por el que lo compraron no podrán reclamar la devolución de la plusvalía al amparo de esta sentencia.
El impuesto de plusvalía es legal. Lo que ha sido declarado inconstitucional es su aplicación a determinados casos, que son aquellos en los que el inmueble no ha experimentado un incremento de valor con ocasión de su transmisión.
Esta circunstancia se ha producido en aquellas transmisiones que, con motivo de la crisis, se han producido en los últimos años, en las que el valor de venta ha sido inferior al valor de compra. También en las daciones de pago o ejecuciones de hipoteca, ya que el valor de transmisión del inmueble suele bajar de forma sustancial.
Si bien para los casos de dación en pago o ejecución hipotecaria ya se había establecido una exención del pago de ese impuesto en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, no beneficia a todos los inmuebles. Segundas viviendas, locales, oficinas… han debido pagar el impuesto, aunque la transmisión se haya producido por no pagar la hipoteca, ya que el Real Decreto ampara únicamente a la vivienda habitual y no en todos los casos.
Plazo de prescripción
Sólo podemos reclamar la devolución de lo pagado por este impuesto si la transmisión se ha producido en los últimos 4 años. Si es anterior, estaría prescrito.
Herencias y donaciones
Otra duda frecuente que se está manifestando es la posibilidad de reclamar en aquellos casos en que el pago de la plusvalía se deba a una herencia o donación.
Debemos decir que en estos casos, hay que tener en cuenta las mismas reglas que si se produce una compraventa, y tenemos que fijarnos en el valor que figura en la escritura adquisición de la vivienda y en el valor que se le ha dado en la de trasmisión, puesto que estos valores serán lo que determinen si podemos a reclamar.
Cómo reclamar
Por ello en base a lo anterior, desde Legálitas recomiendan la reclamación de este impuesto teniendo en cuanta los siguientes pasos:
- Una vez abonado el impuesto, debemos presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe que hemos pagado.
- Si la contestación es negativa nos dará plazo para interponer Recurso de reposición (salvo las poblaciones que no disponen del Tribunal Económico Administrativo municipal) y posteriormente Reclamación Económico Administrativa.
- A partir de ese momento podremos iniciar un procedimiento judicial que es dónde más posibilidades de ganar tenemos. El plazo es de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y así veremos si dicho tribunal nos da o no la razón.
Antes de iniciar la vía judicial es aconsejable valorar cada caso, porque no siempre va a compensar interponer un contencioso administrativo.
Si el propio ayuntamiento nos realiza la liquidación (porque ha pasado el plazo voluntario para pagarlo y no lo hemos hecho o porque realizan liquidación administrativa) y nos da un plazo para contestar, será en ese plazo cuando podemos interponer escrito de alegaciones o recurso de reposición, pero no debemos olvidar efectuar el pago.