La Ley General Tributaria nos dice en su artículo 22 que “son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria”. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recogen los supuestos de exención en dos normas concretas: (i) el artículo 7 – Rentas exentas -y la Disposición Adicional Vigésima -Rentas exentas con progresividad. Las primeras se declaran sin que tengan efecto alguno en el resultado, las segundas también se declaran y aunque estén exentas, tienen efecto sobre el resto: se han de añadir a la base liquidable ( hay dos bases: general o de ahorro) o lo que es lo mismo, a la suma de todos los rendimientos obtenidos en el año, y con todo ello se calcula el tipo medio que corresponda para el cálculo de la cuota íntegra estatal y autonómica; tipo que se aplicará sobre la base liquidable (general o del ahorro) excluyendo en esta base las rentas exentas con progresividad: exentas si, pero el tipo aplicable al resto, a la base liquidable (general o del ahorro) es mayor.
El artículo 7 es extenso y complejo; nos dice que estarán exentas las siguientes rentas: empieza en la letra a) y termina en la letra z). Toma pan, y moja. Centramos nuestra atención en las exenciones más comunes: las indemnizaciones por daños personales, las indemnizaciones laborales, los rendimientos de trabajos en el extranjero, las prestaciones por invalidez permanente, las prestaciones por maternidad y las becas públicas. En la conciencia de los límites de este y los artículos que seguirán, se invita al lector a echar una ojeada a ese artículo 7, y a obtener una idea propia, esté o no acertada, del motivo de cada exención. Este ejercicio mental aporta una curiosa visión sobre el IRPF, y nos ayuda a entender algunos de los “porqué” del impuesto. Porqué estos rendimientos, cada uno de ellos en su contenido y extensión, eximen del pago del impuesto, y porqué otros conllevan la obligación de pago.
Indemnizaciones por daños personales (artículo 7.d)
El artículo 1902 del Código Civil nos dice que “el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”. Sufrido un daño, se procede a su reclamación, que podrá ser extrajudicial o judicial, admitida esta, la reparación se realiza a través de una indemnización. La indemnización es un rendimiento obtenido que cabe encajarlo como renta en las ganancias y pérdidas patrimoniales, y como tal, ha de ser declarado y en su caso, tributar por ello. La indemnización obtenida repara una pérdida sufrida, parece lógico que el equilibrio logrado no genere la obligación de tributar. Bien, admisible, pero ¿bajo qué condiciones?
El artículo 7.2.d de la Ley del IRFF nos fija esas condiciones, dice que están exentas “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. //Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
Hemos de tener en cuenta que se entiende por daños personales, y la cuantía de la indemnización exenta. Como daños personales se entienden los físicos, los psíquicos y los morales. Los físicos se identifican con facilidad, pues un brazo roto, es algo obvio; los daños psíquicos son algo más complicado de demostrar, pues un hecho concreto afecta de distinta forma a distintas personas, pero para eso existen los peritos; los daños morales son de muy distinta índole, pero hay un ejemplo que todos podemos entender: las incomodidades que cualquiera sufre cuando por algún daño producido debe dejar su casa durante las obras de reparación.
A través de la limitación de la cuantía de las indemnizaciones exentas se pretende evitar una tentación: (en tanto se mantenga el impuesto de donaciones) la transmisión de cantidades de una persona a otra eludiendo impuestos. De ahí que, las indemnizaciones por daños personales exentas se limiten a las marcadas por ley, a las fijadas en sentencia judicial, o en casos de accidentes, las recibidas de las aseguradoras atendiendo al baremo que se utiliza en los accidentes de tráfico. Esto supone que si la indemnización recibida es superior a las cantidades indicadas, las cantidades primeras no tributan, el resto si y como ganancia patrimonial. Al respecto hay que decir que, cuando la indemnización se recibe con retraso, se generan intereses de demora, y que estos intereses se consideran ganancia patrimonial si bien exenta.
Nota 1: si se recibe una indemnización fijada en tanto, superior a lo fijado como exento y se recibe con retraso; se han de declarar tres conceptos/rendimientos, la parte de indemnización exenta, la parte de indemnización no exenta y los intereses de demora exentos.
Nota 2: Para quienes obtienen rendimientos de actividades económicas en estimación directa, no están exentas las indemnizaciones por daños personales que provengan de seguros cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley- normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, que, a su vez, en su primer párrafo nos remite al artículo 51 de la Ley- reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. ¿Porqué? Pensemos.
Las rentas exentas en el IRPF (III). Invalidez permanente
Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca