Aunque el Tribunal Supremo lleva varios años insistiendo en el tema, parece que la jurisprudencia de las diferentes Comunidades Autónomas, aún no se ha puesto de acuerdo sobre esta cuestión: ¿qué pasa con los parientes políticos cuando fallece el vínculo que nos une a ellos? ¿continúa manteniéndose el grado de parentesco?
La importancia de la respuesta a esta cuestión no tiene un carácter menor cuando estamos hablando del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), el cual establece unas reducciones en función del grado de parentesco que une al heredero con el causante.
Concretamente, la Ley del Impuesto incluye en el Grupo III a los “colaterales de segundo y tercer grado (hermanos y sobrinos) ascendientes y descendientes por afinidad (suegros, padrastros, yernos y nueras, hijastros)”, correspondiéndoles por lo tanto una reducción de 7.993,46€ en la base del Impuesto, y un coeficiente multiplicador de entre el 1,5882 y el 1,9059.
De la redacción de la Ley surgen dos cuestiones:
La primera de ellas nace de la referencia a los “colaterales de segundo y tercer grado”. ¿Qué quiere decir aquí la Ley? ¿se está refiriendo sólo a los consanguíneos o está incluyendo también a los afines?
Lo primero implicaría que los afines (cuñados, por ejemplo) se encuadrarían directamente en el Grupo IV de parentesco, como si de extraños se tratase, por lo que no gozarían de reducción alguna, y además multiplicarían su cuota íntegra como mínimo por un 2%, pudiendo llegar a hacerlo por el 2,4%.
Esta cuestión ha sido la primera en ser aclarada por el Tribunal Supremo, que ya en 2003 afirmó que, a la hora de clasificar a los colaterales, no cabe distinguir entre los que lo son por consanguinidad y aquellos que tienen tal condición por afinidad, y aunque la Ley no lo diga expresamente, no deben incluirse en el grupo IV, pues dado que éste está reservado para los colaterales de cuarto grado y más, y para los extraños, incluirlos en dicho grupo equivaldría a tratarlos como extraños.
La segunda cuestión que se nos plantea con la redacción de la Ley, y que aún sigue generando controversia, es la relativa a si la afinidad subsiste al fallecimiento, o dicho de otro modo, ¿qué ocurre si fallece antes el afín? Vamos a poner el siguiente ejemplo para que se vea más claro:
Imaginemos una persona que designa como heredero en su testamento a su yerno (descendiente por afinidad). Evidentemente, cuando esa persona fallezca, su yerno podrá aplicar en la liquidación de su Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la reducción y el coeficiente multiplicador correspondiente.
Pero, ¿qué pasa si la hija de la persona de nuestro ejemplo, esposa de su yerno, fallece antes? ¿el yerno sigue teniendo tal condición?
Hasta hace no mucho, la respuesta a esta pregunta, tanto desde la Dirección General de Tributos, como desde los diferentes Tribunales era clara: “el parentesco por afinidad surge como consecuencia del matrimonio y, por lo tanto, dicho parentesco dura lo que éste dure, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, el parentesco cesa”.
En consecuencia, si en el momento del fallecimiento ya no existía el matrimonio entre el heredero y el cónyuge que lo convertía en afín del fallecido, bien por fallecimiento, bien por divorcio, ese hecho convertía al heredero en extraño con respecto al fallecido, con las consecuencias que ello conlleva desde el punto de vista tributario.
Ya en 2012 la Comunidad de Aragón reconoció el mantenimiento del vínculo de la afinidad, pero con matices. Fue en su Ley 3/2012, y en ella el legislador dispuso que se mantenía el parentesco por afinidad, pero sólo en caso de fallecimiento (no de divorcio) y siempre y cuando el heredero no hubiese contraído nuevas nupcias.
También desde 2011 el Tribunal Supremo ha venido dictando jurisprudencia en este sentido, aunque sin dejar suficientemente claro si se mantenía la afinidad en el momento del fallecimiento para el caso de la extinción previa del matrimonio que había dado lugar a la misma, y sólo en las más recientes de los años 2016 y 2017 parece que aclara más esta cuestión, aunque sigue habiendo pronunciamientos contradictorios entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia.
Es por ello que en su Sentencia de 22 de abril de 2019 considera necesario un pronunciamiento que ratifique su criterio y despeje toda duda sobre este particular, sosteniendo de una manera clara que “a los efectos de los grupos a los que se refiere el art. 20.2.a) de la Ley del ISD, el parentesco por afinidad se mantiene, incluso, si a la fecha de devengo del impuesto no subsiste ya el vínculo que une al causante con su colateral por afinidad.
[…]
Conforme a lo que se ha anticipado, la respuesta debe ser (…) que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone -en casos como este y a los efectos del ISD- que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que debe seguirle siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo.”
Pero ojo, que estamos hablando sólo de la afinidad a efectos tributarios, no civiles. Esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo también deja claro que estos afines no están llamados a las herencias intestadas en los términos del art. 954 del Código Civil, así que, por mucho que la jurisprudencia vaya aclarando cada vez más determinadas cuestiones, no debemos olvidarnos de contar con el asesoramiento de un especialista que nos ayude a que se cumpla nuestra última voluntad.