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Desde hace años, muchos juristas venimos afirmando que el método de cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido popularmente como plusvalía, es inconstitucional. Afortunadamente, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) se ha pronunciado en estos términos, en su sentencia de 16 de febrero de 2017.

Este impuesto ha devenido injusto por la situación inmobiliaria actual. Tradicionalmente, y en términos generales, en el mercado inmobiliario español nunca había bajado el precio de la vivienda; a lo más que se había llegado era a un estancamiento de los precios de venta. Por lo tanto, se estableció un sistema de gravamen objetivo, consistente en usar los valores catastrales. Sin embargo, hoy en día esos valores, si no están actualizados, no se corresponden con la realidad.

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales se refiere a este impuesto, en su artículo 104, de la siguiente forma:

Es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Por esta causa, si tras la venta de un bien no hay un incremento de valor, sino una disminución del mismo, se está atentando contra el artículo 31 de la Constitución Española. Este precepto no alberga lugar a dudas cuando establece:

Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica (...).

Además, en el mismo precepto, in fine, queda totalmente prohibida la confiscatoriedad.

Este artículo ya ha sido desarrollado por el TC, en sus  sentencias 19/2012 de 15 de febrero; 53/2014; de 10 de abril; 26/2015 de 19 de febrero; y la más reciente de 16 de febrero de 2017. En estas sentencias se especifica:

En ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia

Con el objetivo de ser más claros, recogemos aquí un extracto de la última sentencia, referenciada anteriormente, que alude al extremo que nos ocupa:

Esto es, si el hecho imponible «es el acto o presupuesto previsto por la ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria» (SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4; y 96/2013, de 23 de abril, FJ 12), es patente que el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4; y 62/2015, de 13 de abril, FJ 3 c)], por lo que «tiene que constituir una manifestación de riqueza» (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4), de modo que la «prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica» (SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5).

Por esta causa, los ayuntamientos no pueden gravar una pérdida patrimonial, porque se estaría atentando contra un precepto constitucional claro. Entre otros motivos, porque como indicó el TC, en sentencia  221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4, el principio de capacidad económica opera como un límite al poder legislativo en materia tributaria.

A mayor abundamiento, en la sentencia del TC de 16 de febrero del presente año, ya comentada, se indica claramente:

El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado que consagra el art. 31.1 CE no puede llevarse a efecto de cualquier manera, sino única y exclusivamente “de acuerdo con” la capacidad económica y, en el caso de los impuestos (STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 3), también “en función de” su capacidad económica (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; y 60/2015, de 18 de marzo, FJ 4). En efecto, el tributo es una prestación patrimonial coactiva que, por imperativo del art. 31.1 CE, «sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida -en función- de la capacidad económica» (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 6). Es, pues, «inherente al concepto constitucional de tributo (…) que en su hecho imponible haya una fuente de capacidad económica», porque «la propia noción de tributo implica que no se pueda desconocer o contradecir el principio de capacidad económica», de manera que necesariamente debe tomar en consideración, en su estructura, indicadores de dicha capacidad» [STC 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 b)].

Estas afirmaciones implican una prohibición clara, como ya ha indicado el TC en Auto 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5, pues el legislador no puede establecer tributos (…) sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (…) cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica.

De todos estos motivos se ha valido el TC para admitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, y declarar inconstitucional el método de cálculo de la Plusvalía del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en sentencia de 16 de febrero de 2017 que pasamos a analizar.

El Tribunal garante de nuestra Constitución indica que  es importante tener presente que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal.

Este hecho está ocurriendo en muchos ayuntamientos de España, porque sirviéndonos de un ejemplo claro: si yo vendo una cochera por 6.000 € y en el catastro se valora en 13.000 €, yo pago el impuesto por lo que indica el catastro, no por el valor real.

El TC indica que si el método de cálculo no admite prueba en contrario, ya que usa una ficción como es el valor catastral, debe ser inconstitucional; y lo hace de la siguiente forma:

Así las cosas, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE.

Llegados a este punto, debemos resaltar que el Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 1 de marzo de 2016, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 409-2016, en relación con los artículos 107 y 110.4 de la L.H.L., por posible vulneración de los artículos 14 y 31 de la CE («B.O.E.» 8 marzo). En los mismos términos, ya admitió el TC la Providencia de 26 de abril de 2016, («B.O.E.» 5 mayo). Por lo tanto, en breve tendremos otra sentencia sobre la Ley de Haciendas Locales y nos aventuramos a indicar, por un simple criterio de coherencia doctrinal y seguridad jurídica, que el TC se pronunciará en iguales términos.

Así las cosas, todavía existen ayuntamientos en España que están haciendo a sus ciudadanos pagar un impuesto calculado conforme a valores irreales, y la cuestión no es baladí, porque las diferencias de las liquidaciones son muy cuantiosas. Por lo tanto, como ciudadano y jurista aconsejo que los ayuntamientos intenten paliar esta situación, y no se tenga que llegar a los Tribunales.  De darse esta situación, se dilataría una batalla que está perdida, porque los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia, Barcelona y Castilla La Mancha, ya le están dando la razón al contribuyente.




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