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El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado en su práctica totalidad el conflicto positivo de competencia formulado por el Gobierno del País Vasco contra el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, que regula las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. El Tribunal considera que el Gobierno no ha invadido la competencia autonómica en materia de asistencia social, sino que, en el ejercicio de la que el art. 149.1.1 CE atribuye en exclusiva al Estado, ha establecido las condiciones básicas necesarias para garantizar el reconocimiento de un derecho o beneficio (la autorización para el uso de plazas de estacionamiento reservado) a un determinado colectivo (personas con movilidad reducida) en condiciones de igualdad en todo el territorio. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Ricardo Enríquez, cuenta con el voto particular de la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua.

La sentencia recuerda, en primer lugar, que es doctrina constitucional consolidada que la competencia autonómica “no impide el ejercicio de las competencias del Estado ex art. 149.1 CE”. El primer apartado de ese precepto prevé la intervención del Estado cuando se trata de establecer unas condiciones básicas, generales, que garanticen la igualdad de los ciudadanos, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que residan.

En este caso concreto, añade, la norma impugnada pretende asegurar “esa homogeneidad regulatoria básica” para garantizar el ejercicio de la libertad de circulación (art. 19 CE) en condiciones de igualdad por todos los ciudadanos. La sentencia señala que la libertad de circulación comprende el derecho a circular por todo el territorio del Estado mediante vehículos a motor; asimismo, explica que todas las administraciones públicas tienen el deber de remover los “obstáculos que impidan o dificulten” el disfrute de ese derecho a las personas con algún tipo de discapacidad (art. 9.2 CE) y están obligadas a “amparar especialmente” a los “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” con el fin de que disfruten de los derechos que el Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos (art. 49 CE).

Por lo tanto, el Real Decreto impugnado halla su cobertura constitucional en la competencia del Estado para el establecimiento de las condiciones básicas necesarias para garantizar la igualdad en el ejercicio de derechos y deberes fundamentales; esto supone que, “en aras de asegurar la igualdad sustancial de derechos y deberes de todos los españoles”, el Estado puede introducir “condicionamientos normativos vinculantes” en una regulación, como la de las tarjetas de estacionamiento reservado, que, al pertenecer al ámbito de la asistencia social, corresponde aprobar a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal analiza cada uno de los preceptos impugnados, respecto de los que determina si su finalidad es o no la de establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los ciudadanos. Realizado dicho análisis, declara la constitucionalidad de todos los preceptos impugnados, con dos excepciones: el art. 8, que establece una serie de obligaciones de los titulares de las tarjetas de aparcamiento, así como un régimen de sanciones en caso de incumplimiento, que “denotan una voluntad de establecer un régimen jurídico completo” y que, en consecuencia, invaden la competencia autonómica; y el art. 10, que fija unas reglas muy concretas para la renovación de la tarjeta que, por su grado de detalle, también corresponde establecer a la Comunidad Autónoma.

Por el contrario, no invaden la competencia autonómica, entre otros, los siguientes preceptos, que el Pleno declara conformes a la Constitución:

• Art. 2. Establece que las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad tienen carácter de documento público; es decir, define el “instrumento material” en el que se basa el ejercicio del derecho y que debe ser igual en todo el territorio.

• Art. 3. Especifica qué personas en concreto tienen derecho a beneficiarse de las autorizaciones de estacionamiento. Exige un certificado médico a las personas físicas y, a las personas jurídicas, que sean titulares de vehículos utilizados para el transporte colectivo de personas con discapacidad o en situación de dependencia. Se trata también de una condición básica que garantiza la igualdad en todas las CC.AA.

• Art. 5 y disposición adicional 2ª. Establecen la cantidad mínima de plazas que deben reservarse al estacionamiento de personas con discapacidad tanto en zonas de escasez (de zonas para aparcar) como en los establecimientos sanitarios; se trata de una regulación que pretende garantizar su existencia y disponibilidad en todo el Estado.

• Art. 6. Establece unas condiciones comunes para el ejercicio del derecho especial de estacionamiento. Así, la autorización a personas físicas será personal e intransferible, por lo que sólo tendrá validez si el titular conduce el vehículo o es transportado en él; la autorización a personas jurídicas se vincula, además, al número de matrícula y será operativa sólo si se transporta a personas con derecho a disfrutar de esa ventaja. Su objetivo es asegurar en todo el territorio que las tarjetas se usen solo para el transporte de personas con discapacidad, y no de terceros.

• Art. 7. Regula el alcance de la autorización, tanto en el sentido de lo que puede hacer el titular de la tarjeta (utilizar las plazas reservadas, pedir la reserva de una plaza cerca del domicilio o del lugar de trabajo, etc.), como de lo que no puede hacer (estacionar en pasos peatonales, salidas de emergencia, etc). La regulación dota de homogeneidad al contenido de la autorización en todo el territorio del Estado.

• Art. 9. Establece que el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones queda en manos de las CC.AA.

• Disposición adicional 1ª. Se crea la tarjeta de estacionamiento provisional, que pretende dar cobertura transitoria, en todo el Estado por igual, a situaciones que pueden equipararse a las protegidas por la norma.

En su voto particular, la Vicepresidenta Asua considera que el Tribunal debió estimar en su integridad el conflicto de competencias porque, al amparo de la competencia del art. 149.1.1 CE, el Gobierno ha establecido una “regulación completa y detallada del régimen jurídico aplicable” en lugar de limitarse a fijar las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el acceso al derecho a una tarjeta de estacionamiento reservado. La garantía de la igualdad, añade, “no impone la uniformidad de regulación de los derechos y deberes afectados y, por tanto, no debe ser entendido como una prohibición de divergencia autonómica”. Por otra parte, señala que el contenido constitucional del derecho a la libre circulación (art. 19 CE) no incluye ni la libertad a circular en vehículo propio ni la garantía de estacionamiento, por lo que la norma impugnada no cumple el requisito de conexión directa con un derecho fundamental.




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