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Directiva 93/13 CEE

La Directiva 93/13/CEE del Consejo de fecha 5 de abril de 1993, entendió que, como las legislaciones de los Estados miembros relativas a las cláusulas de los contratos celebrados entre, por una parte, el vendedor de bienes o el prestador de servicios y, por otra, el comprador, eran muy dispares, dando lugar a que los mercados nacionales de venta de bienes y prestación de servicios a los consumidores, difirieran entre sí, produciéndose distorsiones en la competencia entre los vendedores y los prestadores de servicios, y teniendo en cuenta que las legislaciones de los Estados miembros que regulaban las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores, presentaban diferencias considerables, los Estados miembros deberán velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ya que estos, generalmente, no conocen las normas que regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados miembros.

Por ello, con el fin de facilitar el establecimiento de un mercado único y para proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo es indispensable eliminar las cláusulas abusivas de esos contratos: los adquirientes de bienes y servicios (consumidores) deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos. Para ello, y con el fin de obtener una protección más eficaz del consumidor,  se adoptaran normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, teniendo en cuenta que la naturaleza de los bienes o servicios debe influir en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor, debiendo los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia

En sus artículos de 1 a 10, regula una serie de elementos esenciales para tener en cuenta en el tráfico jurídico entre particulares (consumidores) y profesionales:

  • artículo 1, establece como a través de esta Directiva se trata de armonizar las legislaciones de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados entre consumidores y profesionales;
  • artículo 2, donde se definen tanto las cláusulas abusivas, remitiéndose al artículo 3, como consumidor, aquella persona física que actúa con fin ajeno a su actividad profesional, y profesional, como aquella persona (física o jurídica), que actúa dentro del marco de su actividad profesional, sea pública o privada;
  • artículo 3, que define las cláusulas abusivas (no negociadas individualmente), si, pese a la buena fe, causan en detrimento del consumidor  un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes conforme al contrato celebrado. La cláusula se entenderá no negociada individualmente cuando fue redactada previamente y el consumidor no pudo influir en su contenido, teniendo en cuenta que el hecho que ciertos elementos de una cláusula, o que una cláusula aislada, se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que alegue que se ha negociado individualmente deberá acreditarlo;
  • artículo 4, que nos recuerda que, para apreciar ese carácter abusivo, se ha de tener en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato y el momento de su celebración, teniendo en cuenta todas circunstancias concurrentes y la totalidad de sus cláusulas;
  • artículo 5, las cláusulas redactadas por escrito lo serán de forma clara y comprensible, y en caso de duda prevalecerá la interpretación mas favorable al consumidor;
  • artículo 6, los Estados miembros han de regular como no vincularan a los consumidores las cláusulas abusivas, debiendo disponer que el contrato será obligatorio para las partes, si este pudiera subsistir sin las cláusulas declaradas abusivas, debiendo adoptar las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la Directiva, por elegir el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad;
  • artículo 7, los Estados han de velar por la existencia de medios adecuados y eficaces para el cese de ese tipo de cláusulas, facilitando a las personas y organizaciones, con interés legitimo, a acudir a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin que se declaren como abusivas las cláusulas que como tales se han incluido en los contratos, aplicando los medios adecuados para que cese su aplicación, pudiendo ejercitarse esas acciones, por separado o de forma conjunta, contra varios profesionales del mismo sector económico o contra su asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas;
  • artículo 8, los Estados podrán establecer disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección;
  • el artículo 9, establece un plazo de cinco años para que la Comisión presente al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva;
  • artículo 10, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva…, las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados;
  • y artículo 11, los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Ya en su Anexo se incluyen tipos de cláusula que puedan ser calificadas de abusivas, de conformidad con el artículo 3.1, apartado 3, y entre las que se encuentran las cláusulas que tengan por objeto o por efecto…,

  • i) hacer constar de forma irrefragable (que no pueda contradecirse) la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato;
  • j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;
  • m) conceder al profesional el derecho a determinar si la cosa entregada o el servicio prestado se ajusta a lo estipulado en el contrato, o conferirle el derecho exclusivo a interpretar una cualquiera de las cláusulas del contrato;
  • n) restringir la obligación del profesional de respetar los compromisos asumidos por sus mandatarios o supeditar sus compromisos al cumplimiento de formalidades particulares;
  • o) obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas;
  • q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno de 9 de marzo de 2017- Caja Rural de Teruel

En el caso analizado, se presentó demanda en la cual se terminaba suplicando que se declarase nula de pleno derecho cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la Caja Rural del Teruel en el año 2009, limite valoración del tipo de interés (que no podía ser, según estipulación de la escritura, en ningún caso superior al 8 por ciento nominal anual, ni inferior al 3 por ciento nominal anual), debiendo ser condenada la demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la cláusula suelo-cláusula limitativa de interés variable-nunca hubiera existido, debiendo devolver el exceso de cuotas que se hayan abonado. El Juez de primera instancia, desestimó la demanda, absolviendo a la Caja Rural de Teruel, con expresa imposición de costas. Recurrida que fue en apelación, la Audiencia Provincial de Teruel, sección 1ª, dicto sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 en la cual desestimaba el recurso de apelación confirmando la de instancia.

Presentado recurso de Casación, este se fundó en la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, en concreto  los parámetros fijados para realizar el control de transparencia.

El pleno de la Sala Primera, desestima el recurso, en referencia a la Sentencia de 9 de mayo de 2013, donde se recoge la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia aplicada a la cláusula suelo.

El Tribunal se manifiesta al respecto de esta cuestión en el sentido siguiente: “el control de transparencia, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo”.

Su base no es otra, que la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y así en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), que en su ap. 75 dice “la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible gramaticalmente se ha de entender como un obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo”; la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo): ap. 50 “Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información”, ap. 51 “Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular”; y la STJUE de 26 de enero de 2017 (caso Banco Primus): ap 62 “según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra -cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva-, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible”, ap 67 “En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva”.

Nuestro mas alto Tribunal ya desde la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, manifestó cómo las cláusulas suelo formaban  parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato, que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provocaba una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. Y consecuencia de lo anterior, el consumidor, en base a información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados, y en base al principio de autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación (incluso en este tipo de contratos), lo anterior debería suponer la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Ahora bien, si por un defecto de transparencia, esas cláusulas (relativas al objeto principal del contrato) no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, lógicamente, faltara la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento. “El control de transparencia, no es otra cosa que la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó”.

Cuando se trata de una acción individual, el juicio sobre la transparencia de la cláusula, no se ha circunscribir exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados (ejemplo, la previa oferta vinculante), sino que también se podrán tener en cuenta otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba. En la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia.

En el caso estudiado, el Tribunal Supremo resalta como la cláusula discutida está introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre otras cláusulas, “sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla”. Para añadir a continuación se acreditó que la cláusula fue negociada individualmente entre las partes, y que la notaria que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés.  Por tanto conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida "cláusula suelo", que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial». La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la Sala, en la medida en que «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato». En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.




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