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  • Debe considerarse que las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia con trabajo a turnos desempeñado parcialmente en horario de noche realizan un trabajo nocturno y tienen derecho a la protección específica contra los riesgos que este trabajo puede presentar

La Sra. González Castro trabaja como vigilante de seguridad para Prosegur España, S.L. En noviembre de 2014 dio a luz a un hijo, que recibió lactancia materna. Desde marzo de 2015 la Sra. González Castro desempeña sus funciones en un centro comercial en turnos rotatorios y variables de 8 horas, de las que parte se realizan en horario nocturno. Intentó obtener la suspensión de su contrato de trabajo y la concesión de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural prevista por la normativa española. A tal fin, solicitó a Mutua Umivale –una mutua privada sin ánimo de lucro que gestiona las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional– que le expidiera un certificado médico que acreditara que su puesto de trabajo presentaba un riesgo para la lactancia natural. Su solicitud fue denegada, por lo que la Sra. González Castro presentó una reclamación, que también fue desestimada. A raíz de ello interpuso recurso contra esta desestimación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La Directiva 92/85, relativa a la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia, dispone, en particular, que estas trabajadoras no se han de ver obligadas a realizar un trabajo nocturno durante el embarazo o durante un período consecutivo al parto, a reserva de la presentación de un certificado médico que dé fe de la necesidad de ello para su seguridad o salud. Por su parte, la Directiva 2006/54, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, prevé una inversión de la carga de la prueba. De este modo, cuando una persona que se considere perjudicada por no habérsele aplicado el principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponde a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.

 

En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia decidió plantear varias cuestiones al Tribunal de Justicia. Por un lado, alberga dudas acerca de la interpretación del concepto de «trabajo nocturno», en el sentido de la Directiva 92/85, cuando dicho trabajo nocturno se combina con un trabajo a turnos. Por otro lado, el citado tribunal considera que es posible que la evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de la Sra. González Castro no se llevara a cabo correctamente y que, en realidad, su puesto de trabajo presente un riesgo para su salud o seguridad. Así, desea saber si, en este marco, procede aplicar las normas de inversión de la carga de la prueba previstas en la Directiva 2006/54 y, en caso afirmativo, se pregunta si corresponde a la trabajadora afectada o a la parte demandada –es decir, el empleador o la institución responsable del pago de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, demostrar que la adaptación de las condiciones de trabajo o el cambio de puesto de trabajo de la trabajadora afectada no resultan técnica u objetivamente posibles o no pueden exigirse razonablemente.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la Directiva 92/85 se aplica a una situación en la que la trabajadora de que se trata realiza un trabajo a turnos en el que sólo una parte de sus funciones son desempeñadas en horario nocturno. El Tribunal de Justicia observa, para empezar, que la Directiva 92/85 no contiene ninguna precisión sobre el alcance exacto del concepto de «trabajo nocturno». Señala que de las disposiciones generales de la Directiva 2003/88, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, 4 se deduce que debe considerarse que una trabajadora que realiza un trabajo a turnos en el que sólo una parte de sus funciones son desempeñadas en horario nocturno realiza un trabajo durante el «período nocturno», y por lo tanto debe calificarse de «trabajador nocturno». El Tribunal de Justicia observa que las disposiciones específicas de la Directiva 92/85 no deben interpretarse de manera menos favorable que las disposiciones generales de la Directiva 2003/88 ni de manera contraria a la finalidad de la Directiva 92/85, que es reforzar la protección de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia. El Tribunal de Justicia añade que, para poder beneficiarse de esta protección en el marco del trabajo nocturno, la trabajadora de que se trata debe presentar un certificado médico que dé fe de la necesidad de ello desde el punto de vista de su seguridad o su salud. Incumbe al Tribunal Superior de Justicia de Galicia comprobar si así sucede en el caso de autos.

 

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que las reglas de inversión de la carga de la prueba previstas en la Directiva 2006/54 se aplican a una situación como la de la Sra. González Castro, cuando la trabajadora de que se trata expone hechos que pueden sugerir que la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de esta Directiva. El Tribunal de Justicia pone de manifiesto a este respecto que, en la medida en que la Directiva 92/85 establece que las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia que realizan un trabajo nocturno tienen derecho a una protección reforzada y específica contra el riesgo concreto que puede presentar el desempeño de ese trabajo, la evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de estas trabajadoras no puede estar sujeta a requisitos menos estrictos que los aplicados en el marco del régimen general establecido por esta Directiva, que define las acciones que deben emprenderse con respecto a todas las actividades que puedan conllevar un riesgo específico para estas trabajadoras. El Tribunal de Justicia añade que esta evaluación debe incluir un examen específico que tenga en cuenta la situación individual de la trabajadora de que se trata para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo. En el supuesto de que no se haya llevado a cabo dicho examen, existirá un trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad a los efectos de la Directiva 92/85, lo que constituirá una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, que permite la inversión de la carga de la prueba. El Tribunal de Justicia observa que aparentemente la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo de la Sra. González Castro no comportó un examen específico que tuviera en cuenta su situación individual, y que la interesada sufrió discriminación. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Galicia comprobar si éste fue efectivamente el caso. Si lo fue, corresponderá a la parte recurrida demostrar lo contrario

 

 




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