B S y C A son los antiguos directivos de una sociedad que se dedica a comercializar y distribuir cigarrillos electrónicos con aceite de cannabidiol («CBD»), una molécula presente en el cáñamo (o Cannabis sativa) que forma parte de la familia de los cannabinoides. En este caso, el CBD se producía en la República Checa a partir de plantas de cáñamo cultivadas legalmente y utilizadas en su totalidad, hojas y flores incluidas. Posteriormente, se importaba en Francia para ser acondicionado en cartuchos para cigarrillos electrónicos.
Se incoó un proceso penal contra B S y C A porque, en virtud de la normativa francesa, 1 solo pueden utilizarse comercialmente las fibras y semillas del cáñamo. Condenados por el tribunal correctionnel de Marseille (Tribunal de lo Penal de Marsella, Francia) a 18 y 15 meses de prisión con suspensión de la ejecución de la pena, y a 10.000 euros de multa, B S y C A interpusieron recurso de apelación ante la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Tribunal de Apelación de Aix-enProvence, Francia). Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa francesa, que prohíbe la comercialización del CBD legalmente producido en otro Estado miembro, cuando se extrae de la planta de Cannabis sativa en su totalidad y no solo de sus fibras y semillas.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión, y en concreto las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, se opone a una normativa nacional como la controvertida.
En primer término, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el Derecho aplicable a la situación de que se trata.
A este respecto, descarta los Reglamentos relativos a la Política Agrícola Común (PAC). En efecto, esos textos de Derecho derivado solo se aplican a los «productos agrarios» contemplados en el anexo I de los Tratados. Ahora bien, el CBD, extraído de la planta de Cannabis sativa entera, no puede considerarse un producto agrario, a diferencia, por ejemplo, del cáñamo en bruto. Por lo tanto, no está comprendido en el ámbito de aplicación de esos Reglamentos.
En cambio, el Tribunal de Justicia observa que son aplicables las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías en el interior de la Unión (artículos 34 TFUE y 36 TFUE), puesto que el CBD controvertido no puede considerarse un «estupefaciente». Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que las personas que comercializan estupefacientes no pueden invocar la aplicación de las libertades de circulación, ya que dicha comercialización está prohibida en todos los Estados miembros, a excepción de un comercio estrictamente controlado para una utilización con fines médicos y científicos.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia indica que, para definir los conceptos de «droga» o «estupefaciente», el Derecho de la Unión se remite, en particular, a dos textos de las Naciones Unidas: el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas y la Convención Única sobre Estupefacientes. Pues bien, el CBD no se menciona en el primero y, si bien es cierto que una interpretación literal de la segunda podría llevar a clasificarlo como estupefaciente, en tanto que extracto del cannabis, dicha interpretación sería contraria al espíritu general de esta Convención y a su finalidad de proteger «la salud física y moral de la humanidad». El Tribunal de Justicia señala que, según los conocimientos científicos actuales, que es necesario tener en cuenta, a diferencia del tetrahidrocannabinol (comúnmente denominado THC), otro cannabinoide del cáñamo, el CBD controvertido no parece tener efectos psicotrópicos ni efectos nocivos para la salud humana.
En segundo término, el Tribunal de Justicia considera que las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías se oponen a una normativa como la controvertida. En efecto, la prohibición de comercializar el CBD constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, prohibida por el artículo 34 TFUE. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que dicha normativa puede estar justificada por alguna de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE, como el objetivo de protección de la salud pública invocado por la Francia, siempre que dicha normativa sea adecuada para garantizar la consecución del citado objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. Si bien esta última apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia ofrece dos indicaciones a este respecto. Por una parte, señala que parece que la prohibición de comercialización no afecta al CBD de síntesis, que tiene las mismas propiedades que el CBD controvertido y que, por lo tanto, puede ser utilizado como sustituto de este último. Si esto se demostrara, sería una posible indicación de que la normativa francesa no es adecuada para alcanzar el objetivo de protección de la salud pública de manera coherente y sistemática. Por otra parte, el Tribunal de Justicia reconoce que Francia no está ciertamente obligada a demostrar que la peligrosidad del CBD sea idéntica a la de determinados estupefacientes. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar los datos científicos disponibles para asegurarse de que el riesgo real alegado para la salud pública no se base en consideraciones puramente hipotéticas. En efecto, una prohibición de comercializar el CBD, que constituye, además, el obstáculo más restrictivo a los intercambios de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, solo puede adoptarse si este riesgo queda suficientemente probado.
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