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  • En el marco de esta consulta, el Estado miembro de la nacionalidad de la persona reclamada debe recibir del Estado miembro requerido todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados en la solicitud de extradición y debe concedérsele un plazo razonable para dictar contra ese ciudadano, si procediera, una orden de detención europea

BY, nacional de Ucrania y Rumania, nació en Ucrania y vivió en dicho Estado hasta que se trasladó a Alemania en el año 2012. En 2014 también obtuvo, tras haberla solicitado, la nacionalidad rumana por ser descendiente de nacionales rumanos, sin haber residido nunca en Rumanía.

En marzo de 2016, la Fiscalía General de Ucrania solicitó a las autoridades alemanas la extradición de BY para el ejercicio de acciones penales. En noviembre de 2016, la Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania) informó al Ministerio de Justicia rumano de la solicitud de extradición y preguntó si las autoridades rumanas tenían la intención de ejercer ellas mismas las acciones penales contra BY. El Ministerio respondió, por una parte, que las autoridades rumanas solo podían decidir ejercer las acciones penales a instancia de las autoridades judiciales ucranianas y, por otra, que la emisión de una orden de detención nacional, como requisito para la emisión de una orden de detención europea, requiere que haya pruebas suficientes de la culpabilidad de la persona afectada. Por ello solicitó a las autoridades alemanas que le facilitaran las pruebas que les habían comunicado las autoridades ucranianas. 

El Derecho alemán prohíbe la extradición de los nacionales alemanes, pero no la de nacionales de otros Estados miembros. Por ello, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) considera que la extradición de BY a Ucrania es lícita, pero se pregunta si no es contraria a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Petruhhin, 1 dado que las autoridades judiciales rumanas no se han pronunciado formalmente sobre la posible emisión de una orden de detención europea. En efecto, en la sentencia antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un nacional de otro Estado miembro recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero, deberá informar al Estado miembro del que la persona reclamada es nacional a fin de dar a las autoridades de este último la oportunidad de dictar una orden de detención europea con vistas a su entrega a efectos del ejercicio de acciones penales. 

Cuestionándose las consecuencias de esta sentencia para la resolución del litigio de que conoce, dicho órgano jurisdiccional planteó tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE (relativos, respectivamente, al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y a la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión en el territorio de los Estados miembros) y de la sentencia Petruhhin. 

Apreciación del Tribunal de Justicia 

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, examina, en primer lugar, si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE se aplican a la situación de un ciudadano de la Unión como el interesado en el asunto principal. A este respecto, señala que, según su jurisprudencia, un nacional de un Estado miembro, que tenga por ello el estatuto de ciudadano de la Unión, residente en el territorio de otro Estado miembro, tiene derecho a invocar el artículo 21 TFUE, apartado 1 y está comprendido en el ámbito de aplicación de los Tratados, en el sentido del artículo 18 TFUE. El hecho de que BY solo hubiese adquirido la nacionalidad de un Estado miembro cuando ya residía en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad adquirió posteriormente carece de incidencia a este respecto

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa las obligaciones que incumben a los Estados miembros en el marco de la aplicación del intercambio de información mencionado en la sentencia Petruhhin. Sobre este particular, indica que el Estado miembro requerido debe obrar de modo que las autoridades competentes del Estado miembro del que la persona reclamada es nacional puedan reclamarla en el marco de una orden de detención europea. Para ello, debe informar a esas autoridades no solo de la existencia de una solicitud de extradición, sino también de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados por el Estado tercero requirente en el contexto de dicha solicitud de extradición. Asimismo, debe informar de cualquier cambio en la situación en la que se encuentre la persona reclamada que sea pertinente a efectos de emitir contra ella, si procede, una orden de detención europea. En cambio, ni uno ni otro de esos Estados miembros estará obligado, en virtud del Derecho de la Unión, a solicitar al Estado tercero requirente que le entregue una copia del expediente penal para que el Estado miembro de la nacionalidad de esa persona pueda decidir si ejerce él mismo las acciones penales contra ella. 

El Tribunal de Justicia subraya que, siempre que se haya cumplido con esa obligación de información, las autoridades del Estado miembro requerido pueden seguir adelante con el procedimiento de extradición y, en su caso, proceder a extraditar al interesado, cuando las autoridades del Estado miembro de su nacionalidad no hayan dictado una orden de detención europea en un plazo razonable. Ese plazo debe ser indicado por el Estado miembro requerido a las citadas autoridades y haber sido establecido teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, en particular, en caso de que proceda, la detención del interesado sobre la base del procedimiento de extradición y la complejidad del asunto.

En tercer lugar, el Tribunal de Justica declara que los artículos 18 TFUE y 21 TFUE no pueden interpretarse en el sentido de que el Estado miembro requerido esté obligado a denegar la extradición de un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, y a continuar sustanciando él mismo con el procedimiento penal contra él por hechos cometidos en un Estado tercero, cuando, como en este caso, el Derecho nacional del Estado miembro requerido faculta a este último para actuar contra ese ciudadano de la Unión por ciertas infracciones cometidas en un Estado tercero.

En efecto, en tal caso, la obligación de denegar la extradición y de ejercer él mismo las acciones penales tendría por efecto privar al Estado miembro requerido de la posibilidad de decidir él mismo la oportunidad de iniciar una acción penal contra el citado ciudadano sobre la base del Derecho nacional e iría más allá de los límites que el Derecho de la Unión puede imponer al ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone dicho Estado miembro en cuanto a la oportunidad de las actuaciones judiciales en materia penal. La única cuestión que se plantea en el Derecho de la Unión, en un asunto como el examinado, es si el Estado miembro requerido puede actuar con respecto a ese ciudadano de la Unión, de manera menos lesiva para el ejercicio de su derecho a la libre circulación y de residencia, entregándoselo al Estado miembro de su nacionalidad en vez de extraditarlo al Estado tercero requirente.




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