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AIRBNB Ireland, sociedad irlandesa con domicilio social en Dublín (Irlanda), gestiona, para todos los usuarios establecidos fuera de los Estados Unidos, una plataforma en línea destinada a poner en contacto, por un lado, a anfitriones (profesionales y particulares) que disponen de alojamientos en alquiler y, por otro, a personas que buscan este tipo de alojamiento. 

A raíz de una denuncia contra X presentada por la Association pour un hébergement et un tourisme professionnel (AHTOP), constituida en parte civil, el Parquet de Paris (Fiscalía de París, Francia), presentó el 16 de marzo de 2017 un escrito de acusación por incumplimiento de la ley que regula las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a determinadas operaciones sobre inmuebles y fondos de comercio (denominada «Ley Hoguet») referente, en particular, a la actividad de agente inmobiliario. AIRBNB Ireland niega ejercer una actividad de agente inmobiliario e invoca la imposibilidad de aplicar la Ley Hoguet debido a su incompatibilidad con la Directiva sobre el comercio electrónico.

El juez de instrucción del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) decidió plantear unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con el fin de aclarar si las prestaciones realizadas en Francia por la sociedad AIRBNB Ireland a través de una plataforma electrónica explotada desde Irlanda están amparadas por la libre prestación de servicios establecida en la Directiva sobre el comercio electrónico y si se pueden oponer a dicha sociedad las normas restrictivas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia, establecidas en la Ley Hoguet.

Para responder a la primera cuestión planteada al Tribunal de Justicia, el Abogado General Maciej Szpunar, en sus conclusiones presentadas hoy, examina si el servicio prestado por AIRBNB Ireland puede considerarse un servicio de la sociedad de la información.

Tras recordar la definición contenida en la Directiva sobre el procedimiento de información en materia de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, el Abogado General señala que es preciso preguntarse sobre la naturaleza del servicio prestado por AIRBNB Ireland, es decir, si se trata de un servicio prestado a distancia, sin que las partes estén presentes simultáneamente, y si se presta totalmente mediante la utilización de dispositivos electrónicos y no guarda relación con los servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos. 

El Abogado General subraya que el Tribunal de Justicia ya ha sentado en su jurisprudencia algunos criterios en relación con servicios mixtos, compuestos por un elemento prestado por vía electrónica y otro que no se presta por esa vía.

Un servicio de la sociedad de la información

Tras examinar el servicio de AIRBNB Ireland a la luz de dichos criterios, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que un servicio consistente en poner en relación, a través de una plataforma electrónica, a potenciales arrendatarios con arrendadores que ofrecen prestaciones de alojamiento de corta duración, en una situación en la que el prestador de ese servicio no ejerce control alguno sobre las modalidades esenciales de dichas prestaciones, constituye un servicio de la sociedad de la información. Puntualiza que el hecho de que ese prestador ofrezca también otros servicios cuyo contenido es material no impide calificar el servicio prestado por vía electrónica de servicio de la sociedad de la información, siempre que este último servicio no forme un todo indisociable con esos servicios. 

Sobre la posibilidad de oponer la Ley Hoguet a AIRBNB Ireland, el Abogado General observa que, por lo que se refiere al caso sometido al Tribunal de Justicia, dicha Ley está comprendida a priori en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico porque se trata de una normativa de un Estado miembro distinto del Estado de origen, que puede restringir los servicios de la sociedad de la información. Prosigue recordando que, para que una exigencia prevista en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido el prestador de los servicios de la sociedad de la información pueda oponerse a éste y lleve a restringir la libertad de circulación de esos servicios, la citada exigencia debe constituir una medida que cumpla los requisitos de fondo y de forma establecidos en la Directiva.

A la vista de los requisitos de fondo establecidos en la Directiva sobre el comercio electrónico, el Abogado General estima que un Estado miembro distinto del Estado de origen únicamente puede establecer excepciones a la libre circulación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas adoptadas «caso por caso». Prosigue señalando que, en cualquier caso, corresponde al juez nacional determinar si, habida cuenta de todos los elementos de los que ha tenido conocimiento, las medidas en cuestión son necesarias para garantizar la protección del consumidor y no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. 

En cuanto a los requisitos de forma, el Abogado General recuerda que un Estado miembro que prevea adoptar medidas que restrinjan la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro debe notificar previamente su intención a la Comisión y solicitar al Estado miembro de origen que adopte medidas en materia de servicios de la sociedad de la información. A este respecto señala que nada indica que Francia haya solicitado a Irlanda que adoptara medidas en materia de servicios de la sociedad de la información y que parece que tampoco se ha cumplido el requisito relativo a la notificación a la Comisión, ya sea durante o después del período de transposición de la Directiva. Sobre este último aspecto, el Abogado General considera que la falta de notificación implica la sanción de no poder oponer una medida al prestador de dichos servicios.

Por lo tanto, sobre la cuestión de si un Estado miembro distinto del Estado de origen puede imponer, de oficio y sin examinar los requisitos de fondo, a los prestadores de una categoría de servicios de la sociedad de la información los requisitos relativos al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario, como los establecidos en la Ley Hoguet, el Abogado General considera que la Directiva se opone a que un Estado miembro pueda restringir, en esas circunstancias y de ese modo, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro.




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