Juan Ignacio Navas Marqués
- No considera probada la negligencia de la Comisión en la supuesta incorrecta trasposición de la directiva de resolución de entidades financieras
- No considera probada la relación de causalidad entre la supuesta negligencia y el daño causado
- No considera que pueda afirmarse que de haber actuado la Comisión el resultado habría sido distinto
El pasado 3 de marzo el Tribunal de Justicia de la UE resolvió el recurso de casación de varios accionistas de Banca Privada de Andorra (BPA) que sumaban el 75,5% del capital del banco. Alegaban que la Comisión había sido negligente en la trasposición andorrana de la directiva de resolución de entidades financieras (D2014/19) mediante la Ley 8/2015. Lamentaban además que el acuerdo monetario Unión/andorra no permitía a los ciudadanos andorranos recurrir directamente a Luxemburgo -como si permitía el acuerdo con Mónaco- lo que vulneraba la tutela judicial efectiva. Así que alegaron que la Comisión habría violado su confianza legítima.
La respuesta de Luxemburgo ha sido rechazar el recurso por entender que ni la Comisión era plenamente competente, ni el resultado hubiera sido diferente ni existe relación causa-efecto entre el daño y la supuesta negligencia de la Comisión. El TJUE rechaza porque los recurrentes “presuponen que la Comisión puede imponer una trasposición de la directiva 2014/19 completa y correcta”. Y no es así. La competencia de vigilancia de la trasposición plena corresponde a un comité mixto de seguimiento del acuerdo monetario Unión/Andorra donde además de la Comisión Europa están presentes el Reino de España, la República de Francia y el BCE.
Además, la sentencia de Luxemburgo, duda que en caso de que la Comisión Europea hubiera actuado, el resultado de la resolución de BPA con su capital a cero hubiera sido diferente. “El daño que los recurrentes pretenden indemnizar es la diferencia entre el resultado tras la supuesta intervención debida de la Comisión y lo que ocurrió; pero la directiva establece que en caso de resolución, los primeros damnificados deben de ser los accionistas”, explica Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho bancario y europeo.
La realidad es que las autoridades de delitos financieros de EEUU clasificaron a BPA como banco que participa en “blanqueo de capitales”. Ese hecho fue letal para su reputación y por tanto su liquidez y solvencia, explica el experto. “De hecho, la declaración americana se produce el 10 de marzo de 2015 y unos días después, el 26 de marzo de 2015 el mismo banco solicita la suspensión de pagos”, señala Navas.
Es verdad que la Ley 8/2015 que traspuso la directiva 2014/19 se aprueba poco después, el 2 de abril de 2015, para tener un marco legal que permitiera afrontar la resolución. Y efectivamente fue el 27 de abril de 2015 cuando se inicia el proceso de resolución que culmina un año después, el 21 de abril de 2016, con el capital a cero.
Luxemburgo concluye -además- que no existe una relación de causalidad entre la supuesta negligencia de la Comisión y el daño. No considera probada la relación causa-efecto porque el daño producido se hubiera producido en todo caso, hubiera intervenido la Comisión o no.
“BPA fue en realidad el primer banco en experimentar el ‘bail-in’, es decir la doctrina por la que en caso de resolución bancaria se salvan los depósitos pero los accionistas asumen el daño. No tiene nada que ver con el caso Popular. Porque el BPA sufrió un daño conocido y cierto que fue la clasificación de las autoridades de Estados Unidos mientras que el Popular pasó con nota todos los test de estrés de las autoridades europeas”, concluye el socio-director de navascusi.com