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Mediante un Tratado Internacional, se deja de lado el desarrollo histórico, veintisiete Estados cuyos territorios se asientan en el continente europeo, con sociedades y tradiciones distintas y, por ello, cada cual, con su entramado institucional, su ordenamiento jurídico y su sistema judicial propios, para la consecución de unos objetivos, fines y misiones comunes, constituyen entre sí una UNION EUROPEA, “la Unión”. Tratado de la Unión Europea.

Mediante un Tratado Internacional, se deja de lado el desarrollo histórico, veintisiete Estados cuyos territorios se asientan en el continente europeo, con sociedades y tradiciones distintas y, por ello, cada cual, con su entramado institucional, su ordenamiento jurídico y su sistema judicial propios, para la consecución de unos objetivos, fines y misiones comunes, constituyen entre sí una UNION EUROPEA, “la Unión”. Tratado de la Unión Europea.

Esta Unión, ha de respetar a cada Estado miembro tanto su identidad nacional, consistente en las estructuras políticas (repúblicas o monarquías) y constitucionales, la autonomía local y regional, como sus funciones esenciales, especialmente las que tienen por objeto garantizar la integridad territorial, el mantenimiento del orden público, y la salvaguarda de la seguridad nacional, responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.[1]

A esta Unión, teniendo en cuenta los límites indicados, los Estados miembros le atribuyen unas competencias en determinadas materias; y además, se le dota de unas instituciones, cada una de ellas con competencias propias.

Mediante un segundo Tratado Internacional, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se desarrollan los entramados de Instituciones y de competencias - en exclusiva, compartidas con los Estados miembros, y de apoyo a estos[2]- definidos en el primer Tratado. Y mediante un tercer Tratado Internacional, formalizado tiempo después, se reconocen unos derechos y unas libertades a los ciudadanos de esos veintisiete Estados[3], Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tres Tratados a modo de una Constitución.

La actividad de las Instituciones de la Unión en el desarrollo de las competencias en el territorio de los veintisiete Estados miembros - con sociedades, tradiciones, instituciones, ordenamientos jurídicos y sistemas judiciales distintos- , las relaciones entre ella y los Estados, de los Estados entre sí, y de todos ellos, Unión y Estados con los ciudadanos, exige un orden;  este se articula, mediante normas, a través de un ordenamiento jurídico y mediante un sistema judicial comunes tanto a la Unión como a los veintisiete Estados miembros de la Unión.  En el Derecho de la Unión se distinguen dos tipos de normas, las originarias – el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (y, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), “los Tratados” – y, las normas derivadas, emitidas por las Instituciones – Reglamentos, Directivas y otros actos.

Esto conlleva, en los ámbitos de actuación de la Unión, una cesión de soberanía para cada Estado miembro de la Unión y, la admisión en cada uno de los Estados de la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos, el propio de cada Estado y el de la Unión, este, común para los veintisiete Estados, y, además, con relación a esos ámbitos de actuación competencial de la Unión, la admisión de, junto a los órganos jurisdiccionales propios, los de una jurisdicción internacional común, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Instituciones de la Unión con personalidad jurídica en cada Estado miembro, veintisiete Estados, diversidad de lenguas y un elevado número de personas físicas y jurídicas a lo largo y ancho de los territorios de esos Estados, y todos, Instituciones, Estados y personas están afectadas por ese doble juego de ordenamientos jurídicos y de sistemas judiciales. Entonces, ¿cómo puede conseguirse una interpretación y una aplicación coherente del ordenamiento de la Unión? A través de la actividad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; su misión es garantizar “el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación” de los Tratados mediante el control de legalidad de los actos de las Instituciones de la Unión – su coherencia con los Tratados- y, mediante la interpretación del Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales, a través de la cuestión prejudicial.

Litigio entre particulares en un Estado miembro de la Unión; se tramita conforme las normas de procedimiento ante los órganos judiciales nacionales, y se discute sobre cuestiones materiales reguladas por las normas nacionales. Litigio en el que se discute sobre cuestiones cuya materia regulada en el ordenamiento interno de ese Estado, además, se incardina, atendiendo a los artículos 3, 4 y 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en competencias de la Unión, derecho originario. Litigio cuya materia está regulada en el ordenamiento interno, materia que, incardinada en ámbitos competenciales de la Unión según los Tratados, derecho originario, además, ha sido regulada por las Instituciones de la Unión, mediante reglamentos, directivas u otros actos, derecho derivado.

Un principio básico del Derecho es la seguridad jurídica. Nuestra Constitución lo recoge y garantiza en su artículo 9.3[4]. El Tribunal Constitucional con relación al concepto de seguridad jurídica dice ser una “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”[5],  y en relación a la norma jurídica aplicable a un caso concreto,  recuérdese lo dicho respecto de la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos, el de la Unión y el interno, que  "la exigencia del 9.3 [ Constitución española] relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas como la que sin duda se genera en este caso dado el complicadísimo juego de remisiones entre normas que aquí se ha producido. Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no, como en el caso ocurre, provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas."[6].

El litigio lo comienza una de las partes. La materia en discusión, regulada en el ordenamiento interno, puede recaer en un ámbito competencial de la Unión, los Tratados, y puede estar o no regulada en el Derecho de la Unión mediante reglamentos o directivas. Se ha de tener en cuenta que si bien, el artículo 4.2 TUE identifica, en el respeto a la identidad nacional y a las funciones esenciales de los Estados miembros, los límites de los ámbitos competenciales de la Unión, el TFUE en los artículos 3,4 y 6 desgrana los ámbitos competenciales de la Unión, y si estos ámbitos los confrontamos a las competencias recogidas en nuestra Constitución atribuidas a las Comunidades Autónomas[7] y al Estado[8], hemos de concluir que poco ámbito de la realidad jurídica queda al margen del Derecho de la Unión, bien sea por las competencias atribuidas en los Tratados a la Unión, derecho originario, que siempre afecta, bien sea por derecho derivado, cuando las Instituciones, en el desarrollo de sus competencias,  han tenido oportunidad de legislar sobre la materia, por tanto, sólo afecta cuando se ha legislado.

Si en la resolución del litigio cabe aplicar una norma del ordenamiento interno y una del Derecho de la Unión, la del ordenamiento interno se alegará, la del Derecho de la Unión, puede o no alegarse, atendiendo a la competencia técnica de los profesionales. Si se alega, por un lado, bien se ha de resolver el encaje de la norma interna con la norma del DU, bien la contradicción entre ellas, y en este caso, que norma, la interna o la del Derecho de la Unión es la válida; por otro, ha de resolverse la cuestión de su interpretación atendiendo al caso concreto. Si las partes no alegan el Derecho de la Unión, cabe que el juez, dando por bueno el aforismo de que el juez conoce el Derecho, si no tiene dudas, si lo haga, pues en nuestro ordenamiento interno el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[9], lo permite. Si el juez, bien por la alegación de parte, bien por su propia actividad, duda sobre la interpretación o de la validez del derecho interno o del Derecho de la Unión aplicable al caso, o duda sobre la interpretación del derecho interno con relación a su conformidad con los Tratados, estos que han de ser aplicados uniformemente en los veintisiete Estados miembros, antes de dictar sentencia, y para dictar sentencia, le facultan para plantear  ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, artículos 19.3 TUE y 267 TFUE, le facultan para solicitar de la Institución de la Unión cuya misión es garantizar “el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación” de los Tratados, una interpretación o una indicación sobre la validez de normas del ordenamiento interno y del Derecho de la Unión con relación al litigio concreto antes de que dicte sentencia. Interpretación o validez de normas, pues la aplicación al caso de las normas corresponde al juez interno - recordemos el artículo 4.2 TUE y el respeto de la Unión con relación a cada Estado miembro, de la identidad nacional inherente su estructura constitucional-, la Constitución española,  que encaja la estructura del Poder Judicial en su Título VI, y en este,  el artículo 117.3 se nos dice, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando, esto es aplicando la norma al caso, corresponde exclusivamente a los Juzgado y Tribunales.  

La cuestión prejudicial es una solicitud realizada por el juez nacional al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con relación a la interpretación o de validez de normas jurídicas, sobre la interpretación de los Tratados o del Derecho de la Unión, o sobre la validez de los actos adoptados por las Instituciones, órganos u organismos de la Unión[10], solicitud realizada antes de dictar sentencia y para dictar sentencia de conformidad a los Tratados de la Unión.

¿Qué significado y alcance tiene esta cuestión prejudicial?

 


[1] Art. 4.2 TUE Tratado de la Unión Europea

[2] Arts. 3, 4 y 6 TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

[3] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

[4] Art. 9.3 Constitución española, “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

[5] STC 27/1981, de 20 de julio, (BOE núm. 193, de 13 de agosto de 1981) ECLI:ES:TC:1981:27, FJ 10

[6] STC 46/1990, de 15 de marzo, (BOE núm. 85, de 09 de abril de 1990), ECLI:ES:TC:1990:46, FJ 4

[7] Art. 148 CE, competencias asumibles por las Comunidades Autónomas

[8] Art. 149 CE , competencias exclusivas del Estado

[9] Art. 218.1 LEC “ […] El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

[10] Art. 19.3 TUE y art. 267 TFUE, cuestión prejudicial




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